Congreso de la Republica de Guatemala
Quien, propague una enfermedad en animales o plantas, peligrosa para la riqueza
pecuaria o agrícola, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.
ARTICULO 345.- Propagación culposa.
Si el delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido culposamente, el
responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.
ARTICULO 346.-*Explotación ilegal de recursos naturales.
Quien explotare recursos minerales, materiales de construcción, rocas y recursos
naturales contenidos en el mar territorial, plataforma submarina, ríos y lagos
nacionales, sin contar con la licencia o autorización respectiva, o quien teniéndola,
incumpla o se exceda en las condiciones previstas en la misma, será sancionado
con prisión de dos a cinco años y el comiso de los útiles, herramientas, instrumentos
y maquinaria que hubieren sido utilizados en la comisión del delito.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una
persona jurídica o una empresa, buscando beneficio para ésta, además de las
sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la per 6