Congreso de la Republica de Guatemala
Comete delito de pánico financiero quien elabore, divulgue o reproduzca por
cualquier medio o sistema de comunicación, información falsa o inexacta que
menoscabe la confianza de los clientes, usuarios, depositantes o inversionistas de
una institución sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.
Se entenderá que se menoscaba la confianza de los clientes, usuarios, depositantes
o inversionistas de una institución cuando, como consecuencia de los referidos
actos, se atente contra su reputación o prestigio financiero o que la misma sea
objeto de retiro masivo de depósitos o inversiones, mayores o superiores a su flujo
normal u ordinario.
El responsable de la comisión de este delito será sancionado con prisión de uno a
tres años y con multa de cinco mil a cincuenta mil Quetzales.
Si el delito fuere cometido conociendo o previendo los daños o perjuicios a causar a
la institución, el responsable será sancionado con prisión de cinco a diez años
inconmutables y con una multa de cien mil a ochocientos mil Quetzales. En este
caso, no se podrá otorgar cualquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el
Código Procesal Penal.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo serán aumentadas en una
tercera parte cuando el responsable del delito sea accionista, director,
administrador, gerente, representante, funcionario o empleado de institución sujeta a
la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, o autoridad, funcionario
o empleado del Banco de Guatemala o de la Superintendencia de Bancos.
Se excluyen del alcance del presente artículo, a los autores de los estudios, análisis
y opiniones de carácter científico o académico que, con base a Información
auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema financiero o
sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo.
*Adicionado por el Artículo 1, del Decreto Número 64-2008 el 21-11-2008
ARTICULO 343.- Destrucción de materias primas o de productos agrícolas o
industriales.
Quien, destruyere materias primas o productos agrícolas o industriales, o cualquier
otro medio de producción, con grave daño a la economía nacional o a los
consumidores, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de
trescientos a tres mil quetzales.
ARTICULO 344.- Propagación de enfermedad en plantas o animales.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-