Código Penal | Page 115

Congreso de la Republica de Guatemala Quien falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las autoridades acuerden para éstos, o alterare los verdaderos, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos, falsificados o alterados. ARTICULO 331.- Falsificación de contraseñas y marcas. Quien falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Igual sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados. ARTICULO 332.- Uso de sellos y otros efectos inutilizados. Quien hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede. CAPITULO IV DE LA DEPREDACION DEL PATRIMONIO NACIONAL * Adicionado por el Artículo 22 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 332.- * "A". HURTO Y ROBO DE TESOROS NACIONALES. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del art. 246 y prisión de cuatro a quince años en los casos del art. 251, cuando la apropiación recayere sobre: 1) Colecciones y especímenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de interés paleontológico. 2) Bienes de valor científico, cultural, histórico o religioso. 3) Antig¨edades de más de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o de correos de valor filatélico. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-