Congreso de la Republica de Guatemala
Quien falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las autoridades
acuerden para éstos, o alterare los verdaderos, será sancionado con prisión de uno
a tres años.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para
vehículos, falsificados o alterados.
ARTICULO 331.- Falsificación de contraseñas y marcas.
Quien falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar
pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o
contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Igual sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso
oficial, a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados.
ARTICULO 332.- Uso de sellos y otros efectos inutilizados.
Quien hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o
contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de
su expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionado con multa de
doscientos a dos mil quetzales.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en
venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede.
CAPITULO IV
DE LA DEPREDACION DEL PATRIMONIO NACIONAL
* Adicionado por el Artículo 22 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 332.- * "A". HURTO Y ROBO DE TESOROS NACIONALES.
Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del art. 246 y prisión de cuatro a
quince años en los casos del art. 251, cuando la apropiación recayere sobre:
1) Colecciones y especímenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de
interés paleontológico.
2) Bienes de valor científico, cultural, histórico o religioso.
3) Antig¨edades de más de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos
fiscales o de correos de valor filatélico.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-