Código Penal | Page 114

Congreso de la Republica de Guatemala La sanción se incrementará en dos terceras partes, si el delito es cometido por magistrado, funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicara además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público que desempeñe. *Adicionado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-032010 (ver expediente 1119-2010) CAPITULO III DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO, SELLOS DE CORREO, TIMBRES Y OTRAS ESPECIES FISCALES ARTICULO 328.- Falsificación de sellos, papel sellado y timbres. Quien, falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres fiscales, o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto el cobro de impuestos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare. ARTICULO 329.- Falsificación de billetes de lotería. Quien falsificare billetes de loterías debidamente autorizadas, o alterare los billetes verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare. ARTICULO 330.- Falsificación de placas y distintivos para vehículos. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-