Congreso de la Republica de Guatemala
La sanción se incrementará en dos terceras partes, si el delito es cometido por
magistrado, funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de
Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos,
funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones
autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su
forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicara además de la pena,
la inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público que desempeñe.
*Adicionado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 4-2010 el 05-032010 (ver expediente 1119-2010)
CAPITULO III
DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL
SELLADO, SELLOS DE CORREO, TIMBRES
Y OTRAS ESPECIES FISCALES
ARTICULO 328.- Falsificación de sellos, papel sellado y timbres.
Quien, falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres
fiscales, o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté
reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto el cobro de
impuestos, será sancionado con prisión de dos a seis años.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la
República, los expendiere o usare.
ARTICULO 329.- Falsificación de billetes de lotería.
Quien falsificare billetes de loterías debidamente autorizadas, o alterare los billetes
verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la
República, los expendiere o usare.
ARTICULO 330.- Falsificación de placas y distintivos para vehículos.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-