Código Penal | Page 110

Congreso de la Republica de Guatemala 2° Cuando la sustancia o producto a que se refiere el artículo anterior, sea . proporcionado a un menor de edad. 3° Cuando el autor del delito fuere médico, químic o, biólogo, farmacéutico, . odontólogo, laboratorista, enfermero, obstetra, comadrona, encargado de la educación, los ministros de cultos y aquellos responsables de la dirección o conducción de grupos. Además aquellos funcionarios y empleados públicos que se aprovechen de su cargo. 4° Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior comprendan actividades . de tráfico internacional o tengan conexión de cualquier naturaleza con el mismo. En los casos de este inciso las penas serán inconmutables, las multas serán de cinco mil a cincuenta mil quetzales, y las responsabilidades civiles, en los casos que señala el artículo 83 del Código Procesal Penal, se fijarán entre diez mil y cien mil quetzales *Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 10-77 Del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 309.- Facilitación del uso de estupefacientes. Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores, facilitare local, aún a título gratuito. para el tráfico o consumo de las sustancias o productos a que se refiere este capítulo, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de cien a un mil quetzales. ARTICULO 310.- Inducción al uso de estupefacientes. Quien, instigare o indujere a otra persona al uso de sustancias estupefacientes, o contribuyere a estimular o difundir el uso de dichas sustancias, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. ARTICULO 311.- Inhumaciones y exhumaciones ilegales. Quien, practicare inhumación, exhumación o traslado de un cadáver o restos humanos contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes, será sancionado con prisión de un mes a seis meses y multa de cincuenta a trescientos quetzales. ARTICULO 312.- Delitos culposos. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-