Congreso de la Republica de Guatemala
2° Cuando la sustancia o producto a que se refiere el artículo anterior, sea
.
proporcionado a un menor de edad.
3° Cuando el autor del delito fuere médico, químic o, biólogo, farmacéutico,
.
odontólogo, laboratorista, enfermero, obstetra, comadrona, encargado de la
educación, los ministros de cultos y aquellos responsables de la dirección o
conducción de grupos. Además aquellos funcionarios y empleados públicos que se
aprovechen de su cargo.
4° Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior comprendan actividades
.
de tráfico internacional o tengan conexión de cualquier naturaleza con el mismo.
En los casos de este inciso las penas serán inconmutables, las multas serán de
cinco mil a cincuenta mil quetzales, y las responsabilidades civiles, en los casos que
señala el artículo 83 del Código Procesal Penal, se fijarán entre diez mil y cien mil
quetzales
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 10-77 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 309.- Facilitación del uso de estupefacientes.
Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores, facilitare local, aún a título
gratuito. para el tráfico o consumo de las sustancias o productos a que se refiere
este capítulo, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de cien a
un mil quetzales.
ARTICULO 310.- Inducción al uso de estupefacientes.
Quien, instigare o indujere a otra persona al uso de sustancias estupefacientes, o
contribuyere a estimular o difundir el uso de dichas sustancias, será sancionado con
prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
ARTICULO 311.- Inhumaciones y exhumaciones ilegales.
Quien, practicare inhumación, exhumación o traslado de un cadáver o restos
humanos contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes, será
sancionado con prisión de un mes a seis meses y multa de cincuenta a trescientos
quetzales.
ARTICULO 312.- Delitos culposos.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-