Código Penal | Page 111

Congreso de la Republica de Guatemala Si los hechos comprendidos en los artículos 301, 302, 303 y 304. se hubiesen cometido culposamente, el responsable será sancionado con la pena que al delito corresponda, rebajada en dos terceras partes. TITULO VIII DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL PATRIMONIO NACIONAL * Texto Original. Originalmente llamada: De Los Delitos Contra la Fe Publica. * Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala. CAPITULO I DE LA FALSIFICACION DE MONEDA ARTICULO 313.- Fabricación de moneda falsa. Quien, fabricare moneda falsa imitando moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años ARTICULO 314.- Alteración de moneda. Quien, alterare, de cualquier manera, moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años. ARTICULO 315.- Introducción de moneda falsa o alterada. Las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aplicarán, en los respectivos casos, a quienes, a sabiendas, introdujeren al país moneda falsa o alterada. ARTICULO 316.- Expedición de moneda falsa o alterada. Quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y la ponga, de cualquier modo, en circulación, será sancionado con igual pena a la señalada en los respectivos casos, para los que falsificaren o alteraren moneda. ARTICULO 317.- Cercenamiento de moneda. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-