Congreso de la Republica de Guatemala
Si los hechos comprendidos en los artículos 301, 302, 303 y 304. se hubiesen
cometido culposamente, el responsable será sancionado con la pena que al delito
corresponda, rebajada en dos terceras partes.
TITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL PATRIMONIO NACIONAL
* Texto Original. Originalmente llamada: De Los Delitos Contra la Fe Publica.
* Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la
República de Guatemala.
CAPITULO I
DE LA FALSIFICACION DE MONEDA
ARTICULO 313.- Fabricación de moneda falsa.
Quien, fabricare moneda falsa imitando moneda legítima nacional o extranjera, de
curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a
diez años
ARTICULO 314.- Alteración de moneda.
Quien, alterare, de cualquier manera, moneda legítima nacional o extranjera, de
curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a
diez años.
ARTICULO 315.- Introducción de moneda falsa o alterada.
Las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aplicarán, en los respectivos
casos, a quienes, a sabiendas, introdujeren al país moneda falsa o alterada.
ARTICULO 316.- Expedición de moneda falsa o alterada.
Quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y la ponga, de
cualquier modo, en circulación, será sancionado con igual pena a la señalada en los
respectivos casos, para los que falsificaren o alteraren moneda.
ARTICULO 317.- Cercenamiento de moneda.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-