Congreso de la Republica de Guatemala
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una
persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones penales y
pecuniarias aplicables a los participantes del delito, se cancelará la inscripción de la
persona jurídica en el Registro Mercantil.
Si como consecuencia del hecho se produjere o agravare la enfermedad de alguna
persona, la pena será de seis a quince años de prisión, y si, como consecuencia del
mismo resultare la muerte de alguna persona, será sancionada conforme las penas
establecidas para el delito de homicidio contemplado en el artículo 123 del Código
Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
*Adicionado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 28-2011 el 17-122011
ARTICULO 303 Quinquies. Establecimientos o laboratorios clandestinos.
Quien dirigiere, explotare, aprovechare o utilizare un establecimiento, lugar, sitio,
laboratorio, contenedor o vehículo sin contar con las autorizaciones, licencias o
permisos de la autoridad sanitaria correspondiente para producir, manufacturar,
fabricar, empacar, acondicionar, almacenar, etiquetar, distribuir, comercializar,
importar, exportar, transportar, suministrar, vender o dispensar cualquier tipo de
medicamento, producto farmacéutico o dispositivos médicos o material médico
quirúrgico, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil
a quinientos mil Quetzales.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una
persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones penales y
pecuniarias aplicables a los participantes del delito, se cancelará permanentemente
la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil. Si el responsable fuere
el profesional universitario que tiene bajo su dirección técnica un establecimiento
farmacéutico, se le sancionará además con inhabilitación especial por el doble de
tiempo de la condena.
*Adicionado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 28-2011 el 17-122011
ARTICULO 304.- Expendio irregular de medicamentos.
Quien, estando autorizado para el expendio de medicamentos, los suministrare sin
prescripción facultativa, cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo con ella, será
sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-