Congreso de la Republica de Guatemala
Quien de propósito cause incendio de bien ajeno, será sancionado con prisión de
dos a ocho años.
El incendio de bien propio que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o el
patrimonio de otro, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
ARTICULO 283.- Incendio agravado.
Es incendio específicamente agravado:
1° El cometido en edificio, casa o albergue habita dos o destinados a habitación.
.
2° El cometido en convoy, embarcación, aeronave o vehículo de transporte
.
colectivo.
3° El cometido en edificio público o destinado a u so público o a obra de asistencia
.
social o de cultura; en aeropuerto o en estación ferroviaria o de vehículos
automotores.
4° El cometido en depósito de sustancias explosiva s o inflamables.
.
5° El que destruya bienes de valor científico, art ístico o histórico.
.
El responsable de incendio agravado será sancionado con prisión de cuatro a doce
años.
ARTICULO 284.- Estrago.
Comete delito de estrago, quien causare daño empleando medios poderosos de
destrucción o por medio de inundación, explosión, desmoronamiento o derrumbe de
edificio.
El responsable de estrago será sancionado con prisión de cinco a quince años.
ARTICULO 285.- QIncendio y estrago culposo.
uien culposamente causare estrago o incendio, será sancionado con prisión de uno
a tres años.
Si del incendio o del estrago culposos hubiere resultado la muerte de una o más
personas, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-