Código Penal | Page 101

Congreso de la Republica de Guatemala Quien de propósito cause incendio de bien ajeno, será sancionado con prisión de dos a ocho años. El incendio de bien propio que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. ARTICULO 283.- Incendio agravado. Es incendio específicamente agravado: 1° El cometido en edificio, casa o albergue habita dos o destinados a habitación. . 2° El cometido en convoy, embarcación, aeronave o vehículo de transporte . colectivo. 3° El cometido en edificio público o destinado a u so público o a obra de asistencia . social o de cultura; en aeropuerto o en estación ferroviaria o de vehículos automotores. 4° El cometido en depósito de sustancias explosiva s o inflamables. . 5° El que destruya bienes de valor científico, art ístico o histórico. . El responsable de incendio agravado será sancionado con prisión de cuatro a doce años. ARTICULO 284.- Estrago. Comete delito de estrago, quien causare daño empleando medios poderosos de destrucción o por medio de inundación, explosión, desmoronamiento o derrumbe de edificio. El responsable de estrago será sancionado con prisión de cinco a quince años. ARTICULO 285.- QIncendio y estrago culposo. uien culposamente causare estrago o incendio, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si del incendio o del estrago culposos hubiere resultado la muerte de una o más personas, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-