Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 286.- Inutilización de defensas.
Quien dañare o inutilizare instalaciones, objetos u obras destinados a la defensa
común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será
sancionado con prisión de uno a seis años.
En la misma pena incurrirá quien, para dificultar o impedir las tareas de defensa
contra un desastre, sustrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros
medios destinados a la defensa referida.
ARTICULO 287.- Fabricación o tenencia de materiales explosivos.
Quien, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva,
fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas,
inflamables, asfixiantes o tóxicas o sustancias o materiales destinados a su
preparación, será sancionado con prisión de dos a seis años.
En la misma pena incurrirá quien, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la
comisión de delitos contra la seguridad colectiva, diere instrucciones para la
preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE COMUNICACION,
TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 288.- Peligro de desastre ferroviario.
Quien impidiere o perturbare el servicio del ferrocarril en alguna de las siguientes
formas será sancionado con prisión de dos a cinco años:
1° Destruyendo, dañando o descomponiendo una línea férrea, material rodante,
.
obra o instalación ferroviarias.
2° Colocando en la vía, obstáculos que puedan prod ucir descarrilamiento.
.
3° Transmitiendo aviso falso relativo al movimient o de trenes o interrumpiendo las
.
comunicaciones telefónicas, telegráficas o por radio.
4° Practicando cualquier otro acto del que pueda r esultar desastre.
.
ARTICULO 289.- Desastre ferroviario.
Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastre, se
sancionará al responsable con prisión de cuatro a doce años.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-