máximos establecidos para cada prestación en el Arancel de Prestaciones del Colegio Médico de Chile ( A . G .), si lo hubiere . Artículo 42 . El acto médico , cuyo objetivo primordial es prestar un servicio buscando la salud del paciente , no podrá tener como fin exclusivo el lucro . Artículo 43 . Es recomendable que el médico dé a conocer al paciente el monto de sus honorarios con antelación y que éstos sean aceptados por aquel . El médico deberá proporcionar toda la información que el paciente solicite acerca de sus honorarios y costo del tratamiento . El médico no podrá negarse a otorgar recibo por los honorarios percibidos . Artículo 44 . Los honorarios por una prestación médica o quirúrgica no pueden estar supeditados al resultado de la prestación misma . Artículo 45 . Cuando varios médicos participen en un examen o tratamiento , los honorarios deberán ser presentados separadamente , según las acciones realizadas . Artículo 46 . Falta a la ética el médico que cobre o pague a otro profesional por la derivación de pacientes , o reciba comisiones por realizar exámenes complementarios . Artículo 47 . Falta a la ética el facultativo que cobre honorarios por la atención de sus colegas , o de los padres , cónyuges o hijos de aquellos , siempre que estas atenciones sean canceladas del peculio del médico , y sin perjuicio del derecho que le asiste a recuperar los gastos en que haya incurrido . El médico tratante deberá realizar esta atención con esmero y en forma oportuna . Para hacer efectiva esta práctica solidaria , el médico deberá solicitar en forma personal la atención para él o su familiar .
TÍTULO IV DE LA PUBLICIDAD PROFESIONAL Y DE LA INFORMACIÓN AL PÚBLICO
Artículo 48 . Velar por la salud del paciente constituye el deber primordial del médico en su ejercicio profesional . La publicidad con fines comerciales revela que el interés pecuniario está por sobre el interés propio de la profesión médica .
Código de Ética / 31