3 . Secreto Profesional
Artículo 29 . El secreto profesional es un deber inherente al ejercicio de la profesión médica y se funda en el respeto a la intimidad del paciente , quien devela información personal , en la medida que ésta es útil para el tratamiento de su enfermedad . Artículo 30 . En la relación entre médico y paciente es condición indispensable asegurar la confidencialidad de toda información que surja en la atención profesional , siendo el médico responsable de su cautela . Este deber se extiende a todos aquellos documentos en que se registren datos clínicos , diagnósticos , terapéuticos y pronósticos . Esta información confidencial puede ser entregada cuando es solicitada por el paciente o cuando él lo autorice . Cuando se requiera la asistencia de otros profesionales , deberá solicitarse al paciente su consentimiento para transmitir esta información . Artículo 31 . El médico debe guardar confidencialidad de toda información relativa a su paciente , ya sea que la obtenga de un relato verbal de aquel , o en virtud de los exámenes o intervenciones quirúrgicas que le practique . El secreto profesional incluye , además , el nombre del paciente y constituye para el médico una obligación que debe respetar , incluso , después de concluidos sus servicios profesionales , o una vez fallecido el paciente . Artículo 32 . El facultativo deberá siempre adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para cautelar la confidencialidad de la información recibida , debiendo procurar que sus colaboradores mantengan discreción y guarden la misma confidencialidad . Artículo 33 . El médico procurará que en los sistemas de registro la información sujeta a secreto profesional sea consignada separadamente de la información meramente administrativa . Artículo 34 . Es deber del médico garantizar que los pacientes a que se haga referencia en publicaciones científicas , reuniones clínicas y presentaciones públicas permanezcan en el anonimato . Con todo , si fuere imprescindible revelar la identidad de algún paciente , el facultativo deberá contar siempre con el consentimiento escrito de aquel . Artículo 35 . Ningún médico podrá participar en la constitución de bancos de datos sanitarios , en los cuales la reserva de la confidencialidad no esté garantizada .
Código de Ética / 29