Junto con esto, en la observación general nú-
mero 14 realizada por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales durante el
año 2000, referida al derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud, se señala dentro de las
obligaciones legales específicas que los Estados
deben respetar el derecho a la salud y abstenerse
de limitar el acceso a servicios de salud preven-
tivos, paliativos y curativos a los inmigrantes en
situación irregular (25).
Por otra parte, en la observación general
número 2 del Comité sobre los Trabajadores
Migratorios, se establece que los Estados partes
no deben hacer uso de la atención de salud como
herramienta de control migratorio, así como
tampoco realizar operaciones de control de la
inmigración en los dispositivos de salud o en sus
alrededores, ya que dichas medidas impiden que
los migrantes en situación irregular puedan ac-
ceder a los servicios de salud por temor a la de-
portación (26). Dicha disposición contribuye a
poner freno a las políticas de persecución vincu-
ladas a los dispositivos de salud, producto de las
cuales se ha infundido temor entre la población
MISI, lo que ha terminado por ser una de las
principales restricciones de acceso a prestacio-
nes de salud para esta población (27,28).
A nivel regional, existen instrumentos como el
Consenso de Montevideo sobre población y de-
sarrollo, dentro del cual los países participantes
acordaron evitar toda forma de criminalización
de la migración y proteger los derechos huma-
nos, garantizando el acceso a servicios de salud
a toda persona migrante, sin importar su con-
dición migratoria, con particular énfasis en los
grupos vulnerables, dentro de los cuales especi-
fica a las personas que se desplazan en situación
irregular (29).
Las políticas sanitarias tienen un papel deter-
minante en lo que se refiere al acceso de la po-
blación migrante a los servicios de salud. En este
sentido, aquellas políticas de carácter restrictivo
que limitan el acceso a la atención sanitaria traen
como repercusión el aumento del uso de los ser-
vicios de urgencia como vía única de acceso, en
desmedro de otras vías de mayor pertinencia,
como lo es la atención primaria (30). Es por si-
tuaciones como esta que la OMS durante el año
2008 exhortó a los Estados miembros a promo-
ver políticas de salud que fomentaran un acceso
equitativo de la población migrante a la atención
sanitaria (86), y luego durante el 2016 reorientó
su abordaje de la migración y la salud hacia una
lógica de cobertura sanitaria universal (31). En
Larenas D., et al.
esta materia, el Estado de Chile ha realizado di-
versos avances, sin embargo, aún tiene grandes
desafíos por delante. Dichos avances y desafíos
serán abordados con detalle a continuación.
MARCO NORMATIVO Y DIRECTRICES
DESARROLLADAS POR CHILE: LA
RESPUESTA DEL SECTOR SALUD
Durante el año 2003, con el propósito de resol-
ver situaciones discriminatorias que enfrentaban
extranjeros en el país, el Ministerio del Interior
a través del Oficio Circular N° 1179 informaba
la suscripción de acuerdos con el Ministerio de
Educación y el Ministerio de Salud. Mediante es-
tos se facilitaba la incorporación de menores en
situación migratoria irregular al sistema educativo,
otorgándoles permisos de residencia; así también
se facilitaba el acceso a atención, control y segui-
miento del embarazo a mujeres embarazadas en
situación migratoria irregular, otorgándoles visas
de residencia temporaria (32). Posteriormente esto
fue complementado por el Ministerio del Interior
mediante el Oficio Circular N° 6232, precisando
que el beneficio incluía a mujeres embarazadas en
situación irregular con residencia vencida, junto
con otras consideraciones para los menores de
edad en situación migratoria irregular (33).
Posteriormente, con el Decreto N°84 del
Ministerio de Relaciones Exteriores publicado el
8 de junio de 2005 se promulga la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos
de todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares. En ésta última, en su artículo 28 se
establece el derecho de los trabajadores migra-
torios y sus familiares a recibir atención médica
de urgencia en igualdad de condiciones que los
nacionales, la cual no podrá negarse en caso de
situación irregular de permanencia o empleo; por
otra parte el artículo 43 señala que los trabajado-
res migratorios tendrán igualdad de trato respecto
de los nacionales en relación al acceso a servicios
sociales y de salud (34).
Con la intención de asegurar la regularización
migratoria de niños, niñas y adolescentes extran-
jeros, y su acceso a los servicios de salud, el 9 de
abril de 2008, por medio de la Resolución Exenta
N°1914 se aprueba el convenio de colaboración
entre los Ministerios de Salud y del Interior. Con
esto se aseguraba la igualdad de condiciones de la
atención brindada por el Estado a niños, niñas y
adolescentes chilenos menores de 18 años con los
niños, niñas y adolescentes que no siendo chile-
nos residen en el país junto a sus representantes
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