Constitución de la República de Guatemala | Page 99
de la entidad de que se trate, bien sean porque ésta tenga atribuida la
facultad de explicar y pormenorizar por su medio leyes de mayor rango o
bien porque la emisión reglamentaria corresponda al órgano con el cual
tengan una relación de jerarquía funcional. En el primer caso, o sea en lo
relativo a 'ley' es emitida por el Congreso de la República (artículo 171 inciso
a) ibid). Al aludir al comentado artículo 124 constitucional a 'sus' leyes en
relación con las entidades indicadas debe entenderse que son leyes 'para el
ente' y no 'del ente', por lo que la reserva de ley es la que compete al titular
de la potestad legislativa, siendo cuestión de técnica si la emite con carácter
general, para todos los entes, o si la atomiza en diferentes cuerpos
legislativos separados, siempre que la normativa, por razón de la misma
reserva señalada, haga referencia al sujeto de su aplicabilidad. No es
suficiente la aplicación de la teoría de la reserva de ley frente al párrafo
segundo del artículo 124 de la Constitución, porque este determina que 'las
entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan
sus leyes y reglamentos’, puesto que aquí debe entenderse que el legislador
no habría hecho esta previsión si no hubiera tenido en mente que la
enajenación de los bienes de éstas deberían regirse por sus leyes y
reglamentos, lo que podría explicarse por el diferente grado de
descentralización y/o por los diversos objetivos de tales entidades, lo cual
justifica que leyes especiales regulen sus actividades. Esta interpretación es
correcta, por lo que debe entenderse -como se desprende del sentido
natural y obvio de la disposición cuestionada- que la misma tiene carácter
supletorio, por lo que está llamada a regir la materia únicamente en
ausencia de disposición legal o reglamentaria, bien sea total o parcialmente.
Un estudio de esta Corte de treinta y seis entidades descentralizadas y
autónomas del Estado guatemalteco determinó que solamente en muy
pocas leyes correspondientes a su creación u organización existen
disposiciones varias relacionadas con la materia de enajenación de bienes,
cuyo procedimiento delegan a su facultad reglamentaria. El Código
Municipal tampoco contiene regulación sobre procedimiento para la
enajenación y remite al Código Fiscal. El estudio relacionado anteriormente
revela que la regulación acerca de la enajenación de bienes de los entes
descentralizados y autónomos no es completa ni alcanza las modalidades
que requiere la modernización del Estado para hacer más competitiva y
eficiente la función que las justificó. De esa manera, la emisión de normas
en la ley que tengan carácter supletorio para las entidades descentralizadas
y autónomas es pertinente para realizar normalmente el orden jurídico,
puesto que éste aspira a regular todas las actividades con relevancia para la
sociedad, sin que sea posible que, por existencia de 'lagunas' generadas por
omisión, imprevisión o por la dinámica creciente del medio, se estanque el
desarrollo de la persona. Al respecto vale citar la sabiduría de Del Vecchio
cuando afirmó que 'la filosofía del Derecho puede discutir durante siglos sus
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