Constitución de la República de Guatemala | Page 99

de la entidad de que se trate, bien sean porque ésta tenga atribuida la facultad de explicar y pormenorizar por su medio leyes de mayor rango o bien porque la emisión reglamentaria corresponda al órgano con el cual tengan una relación de jerarquía funcional. En el primer caso, o sea en lo relativo a 'ley' es emitida por el Congreso de la República (artículo 171 inciso a) ibid). Al aludir al comentado artículo 124 constitucional a 'sus' leyes en relación con las entidades indicadas debe entenderse que son leyes 'para el ente' y no 'del ente', por lo que la reserva de ley es la que compete al titular de la potestad legislativa, siendo cuestión de técnica si la emite con carácter general, para todos los entes, o si la atomiza en diferentes cuerpos legislativos separados, siempre que la normativa, por razón de la misma reserva señalada, haga referencia al sujeto de su aplicabilidad. No es suficiente la aplicación de la teoría de la reserva de ley frente al párrafo segundo del artículo 124 de la Constitución, porque este determina que 'las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus leyes y reglamentos’, puesto que aquí debe entenderse que el legislador no habría hecho esta previsión si no hubiera tenido en mente que la enajenación de los bienes de éstas deberían regirse por sus leyes y reglamentos, lo que podría explicarse por el diferente grado de descentralización y/o por los diversos objetivos de tales entidades, lo cual justifica que leyes especiales regulen sus actividades. Esta interpretación es correcta, por lo que debe entenderse -como se desprende del sentido natural y obvio de la disposición cuestionada- que la misma tiene carácter supletorio, por lo que está llamada a regir la materia únicamente en ausencia de disposición legal o reglamentaria, bien sea total o parcialmente. Un estudio de esta Corte de treinta y seis entidades descentralizadas y autónomas del Estado guatemalteco determinó que solamente en muy pocas leyes correspondientes a su creación u organización existen disposiciones varias relacionadas con la materia de enajenación de bienes, cuyo procedimiento delegan a su facultad reglamentaria. El Código Municipal tampoco contiene regulación sobre procedimiento para la enajenación y remite al Código Fiscal. El estudio relacionado anteriormente revela que la regulación acerca de la enajenación de bienes de los entes descentralizados y autónomos no es completa ni alcanza las modalidades que requiere la modernización del Estado para hacer más competitiva y eficiente la función que las justificó. De esa manera, la emisión de normas en la ley que tengan carácter supletorio para las entidades descentralizadas y autónomas es pertinente para realizar normalmente el orden jurídico, puesto que éste aspira a regular todas las actividades con relevancia para la sociedad, sin que sea posible que, por existencia de 'lagunas' generadas por omisión, imprevisión o por la dinámica creciente del medio, se estanque el desarrollo de la persona. Al respecto vale citar la sabiduría de Del Vecchio cuando afirmó que 'la filosofía del Derecho puede discutir durante siglos sus 99