Constitución de la República de Guatemala | Page 98
a) Los inmuebles situados en zonas urbanas; y
b) Los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el Registro de la Propiedad,
con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.
Los extranjeros necesitarán autorización del Ejecutivo, para adquirir en propiedad,
inmuebles comprendidos en las excepciones de los dos incisos anteriores. Cuando se
trate de propiedades declaradas como monumento nacional o cuando se ubiquen en
conjuntos monumentales, el Estado tendrá derecho preferencial en toda enajenación.
Se menciona en:
- Gaceta No. 11, expediente No. 364-88, página No. 153, sentencia: 21-0289.
Artículo 123.- Limitaciones en las fajas fronterizas. Sólo los guatemaltecos de origen,
o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o
poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de
las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los
derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y
seis.
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 124.- Enajenación de los bienes nacionales. Los bienes nacionales sólo
podrán ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará las limitaciones y
formalidades a que deba sujetarse la operación y sus objetivos fiscales.
Las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus
leyes y reglamentos.
"...es inobjetable que la prescripción del segundo párrafo del artículo 124 de
la Constitución contiene una típica reserva de ley. Esto es, que solamente
por ley o por reglamento puede regirse lo relativo a la enajenación de bienes
de las entidades descentralizadas o autónomas del Estado. La quid iuris del
problema está en determinar qué entendió el legislador en las dicciones
sustantivas 'ley', 'reglamento' y en el pronombre posesivo 'sus'. En relación
al vocablo 'ley' debe atenderse a su concepto general de tipo constitucional
como disposición aprobada por el Congreso de la República y sancionada,
promulgada y publicada por el Ejecutivo (artículo 177 de la Constitución). En
cuanto al vocablo 'reglamento' se entenderá según el procedimiento propio
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