Constitución de la República de Guatemala | Page 96
ley, a fin de que la actividad administrativa, que tienda a la realización de los
hechos previstos, no vaya más allá del ámbito legislativo; es pues, la ley, la
que debe definir las finalidades de la intervención, con lo cual también se
fijará el alcance o el sentido de la disposición constitucional que la autoriza.
Al legislador le corresponde señalar la órbita del Ejecutivo en dicho campo;
si no se hace, y en tanto no se haga, el ejercicio de esa facultad de
intervención que se otorga al Ejecutivo, obligará a que el Gobierno expida
disposiciones que aunque no queden comprendidas propiamente en el
poder reglamentario de las leyes, se verá compelido a tomarlas en
cumplimiento del mandato de intervención y obligado por las circunstancias,
llámese a éstas 'fuerza mayor' , 'interés u orden público'. Por lo anterior,
cabe insistir que al intervenir una empresa debe existir una disposición legal
que desarrolle el precepto constitucional que lo autoriza, para que quede
claramente expresada la voluntad del legislador acerca del radio de acción y
límites de cualquier intervención, para que no tenga que fijarlos el Ejecutivo,
en ausencia de tales preceptos, porque carece de potestad legislativa; ello
no implica de ninguna manera, que se excluya la potestad del Ejecutivo para
emitir los acuerdos, reglamentos y órdenes que sean necesarios para su
estricto cumplimiento. De conformidad con lo anterior, esta Corte estima
que por no existir una ley específica que regule la potestad de intervención
del Estado, el ejercicio de la misma debe hacerse observando las
limitaciones que la legislación positiva vigente establece, y que, de acuerdo
con la Constitución Política y 31 del Código Civil, deben ser:
I)provisionalidad de la medida; II)mantenimiento de la continuidad de los
servicios; III)reconocimiento de los principios del cruzrojismo, tales como su
carácter humanitario y voluntario, su imparcialidad, neutralidad e
independencia; IV)consecuentemente, que la intervención debe limitarse a
la administración de la entidad, con la finalidad de normalizar su
funcionamiento..." Gaceta No. 13, expediente No. 93-89, página No. 51,
sentencia: 28-07-89.
Artículo 121.- Bienes del Estado. Son bienes del Estado:
a) Los de dominio público;
b) Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos
navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite
internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de
aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean
susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares
en la extensión y término que fije la ley;
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