Constitución de la República de Guatemala | Page 91
la ley citada, cuyo texto se enmarca dentro de la regulación que el artículo
116 de la Carta Magna reserva a la ley. Tal normativa arbitra no una
prohibición sino un mecanismo de negociación directa que debe agotarse en
forma previa. En efecto, si bien la condición a los trabajadores del sector
público de acreditar que, previamente, se ha agotado la vía directa para la
solución de un conflicto colectivo económico social para admitirlo a trámite
en la jurisdicción privativa de trabajo, es diferente a la que actualmente está
prevista para los del sector privado, ello no implica que el tratamiento
desigual a situaciones subjetivamente también desiguales constituya
violación al principio de igualdad que proclama el artículo 4o. de la
Constitución, puesto que, como se ha sostenido reiterada y
consistentemente en la jurisprudencia de esta Corte, no se infringe dicho
principio cuando el tratamiento distinto obedece a situaciones jurídicamente
razonables, como ocurre en la disposición que se tiene frente al Estado en
cuanto sujeto patronal y nominador, debido a que sus representativos, que
actúan con la transitoriedad propia de los funcionarios públicos, no pueden
obligar los recursos estatales con la misma libertad de disposición que
pueden hacerlo los propietarios en el sector privado, puesto que aquellos
están sujetos a una normatividad imperativa y obligatoria, contenida en leyes
y disposiciones de carácter general que, como regla, requieren de un
proceso ajeno al de la negociación colectiva para ser reformadas o
derogadas... Esta situación particular virtualiza la conveniencia de que, antes
de ventilar fuera de la propia Administración unas demandas de carácter
económico social, se haga un esfuerzo de diálogo entre las partes que, por
su inmediación con los sistemas de trabajo y sus condiciones y, en
particular, con los fines sociales que el Estado debe cumplir, que deben ser
compatibles con la justicia y adecuada remuneración de sus servidores,
estarían en mejor aptitud para encontrar fórmulas de advenimiento directo y
eficaz dentro del plazo de treinta días que la ley establece, lo cual, de
lograrse, impediría la trascendencia de un conflicto que podría implicar por
su sólo planteamiento una desavenencia que probablemente el diálogo
podría resolver. Ahora bien, si ese arreglo directo no se obtuviera, los
trabajadores estarían en plena libertad para acudir a los tribunales a plantear
el conflicto, en cuyo caso aplicaría la normativa que la ley prevé para todos,
sin que se produzca discriminación alguna... la Carta Magna, en el Artículo
116, reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado,
pudiendo ejercitarse únicamente de conformidad con la ley de la materia, o
sea, siguiendo el procedimiento de planteamiento de los conflictos
colectivos. Es decir, sólo reconoce la huelga legal, no así la de hecho o
ilegítima..." Gaceta No. 43, expediente No. 888-96, página No. 7, sentencia:
13-01-97.
Véase:
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