Constitución de la República de Guatemala | Page 91

la ley citada, cuyo texto se enmarca dentro de la regulación que el artículo 116 de la Carta Magna reserva a la ley. Tal normativa arbitra no una prohibición sino un mecanismo de negociación directa que debe agotarse en forma previa. En efecto, si bien la condición a los trabajadores del sector público de acreditar que, previamente, se ha agotado la vía directa para la solución de un conflicto colectivo económico social para admitirlo a trámite en la jurisdicción privativa de trabajo, es diferente a la que actualmente está prevista para los del sector privado, ello no implica que el tratamiento desigual a situaciones subjetivamente también desiguales constituya violación al principio de igualdad que proclama el artículo 4o. de la Constitución, puesto que, como se ha sostenido reiterada y consistentemente en la jurisprudencia de esta Corte, no se infringe dicho principio cuando el tratamiento distinto obedece a situaciones jurídicamente razonables, como ocurre en la disposición que se tiene frente al Estado en cuanto sujeto patronal y nominador, debido a que sus representativos, que actúan con la transitoriedad propia de los funcionarios públicos, no pueden obligar los recursos estatales con la misma libertad de disposición que pueden hacerlo los propietarios en el sector privado, puesto que aquellos están sujetos a una normatividad imperativa y obligatoria, contenida en leyes y disposiciones de carácter general que, como regla, requieren de un proceso ajeno al de la negociación colectiva para ser reformadas o derogadas... Esta situación particular virtualiza la conveniencia de que, antes de ventilar fuera de la propia Administración unas demandas de carácter económico social, se haga un esfuerzo de diálogo entre las partes que, por su inmediación con los sistemas de trabajo y sus condiciones y, en particular, con los fines sociales que el Estado debe cumplir, que deben ser compatibles con la justicia y adecuada remuneración de sus servidores, estarían en mejor aptitud para encontrar fórmulas de advenimiento directo y eficaz dentro del plazo de treinta días que la ley establece, lo cual, de lograrse, impediría la trascendencia de un conflicto que podría implicar por su sólo planteamiento una desavenencia que probablemente el diálogo podría resolver. Ahora bien, si ese arreglo directo no se obtuviera, los trabajadores estarían en plena libertad para acudir a los tribunales a plantear el conflicto, en cuyo caso aplicaría la normativa que la ley prevé para todos, sin que se produzca discriminación alguna... la Carta Magna, en el Artículo 116, reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado, pudiendo ejercitarse únicamente de conformidad con la ley de la materia, o sea, siguiendo el procedimiento de planteamiento de los conflictos colectivos. Es decir, sólo reconoce la huelga legal, no así la de hecho o ilegítima..." Gaceta No. 43, expediente No. 888-96, página No. 7, sentencia: 13-01-97. Véase: 91