Constitución de la República de Guatemala | Page 90
Conforme las posibilidades del Estado, se procederá a revisar periódicamente las
cuantías asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos.
“...la jubilación debe entenderse en el sentido de no imponer otras
limitaciones que las justamente derivadas de la naturaleza y régimen de los
derechos personales. Para el efecto, el legislador ha establecido esas
condiciones atendiendo factores generalizados y razonables, tales como la
edad del trabajador o bien los años de servicio como parámetros para optar
a una jubilación, sin que ello califique que el trabajador no pueda aún
conservar eficiencia para desempeñar sus labores. Si bien la jubilación está
constitucionalmente reconocida, el derecho para acogerse a ese régimen
puede ser tanto una determinación facultativa del trabajador, como una
obligación para éste preceptuada por ley. Por ello la doctrina es uniforme al
establecer que en el primero de los casos la jubilación puede ser voluntaria,
y en el segundo de éstos, es obligatoria, sin que por ello se restrinja este
derecho, sino mas bien se regule las condiciones en las cuales se otorga la
jubilación...” Gaceta No. 45, expediente No. 1024-96, página No. 10,
sentencia: 15-07-97.
Artículo 115.- Cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a
jubilados. Las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío del Estado e
instituciones autónomas y descentralizadas, tienen derecho a recibir gratuitamente la
cobertura total de los servicios médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 116.- Regulación de la huelga para trabajadores del Estado.
Las
asociaciones, agrupaciones y los sindicatos formados por trabajadores del Estado y sus
entidades descentralizadas y autónomas, no pueden participar en actividades de política
partidista.
Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades
descentralizadas y autónomas. Este derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma
que preceptúe la ley de la materia y en ningún caso deberá afectar la atención de los
servicios públicos esenciales.
"...aunque la Constitución también extiende el reconocimiento del derecho
de huelga (el Estado no puede acudir al paro) a los trabajadores, sujeta su
ejercicio a reglas específicas, como las contenidas en la Ley de Regulación
de Huelga de los Trabajadores del Estado. A esa misma finalidad se
refieren las disposiciones del Decreto No. 35-96 del Congreso, que reforma
90