Constitución de la República de Guatemala | Page 90

Conforme las posibilidades del Estado, se procederá a revisar periódicamente las cuantías asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos. “...la jubilación debe entenderse en el sentido de no imponer otras limitaciones que las justamente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos personales. Para el efecto, el legislador ha establecido esas condiciones atendiendo factores generalizados y razonables, tales como la edad del trabajador o bien los años de servicio como parámetros para optar a una jubilación, sin que ello califique que el trabajador no pueda aún conservar eficiencia para desempeñar sus labores. Si bien la jubilación está constitucionalmente reconocida, el derecho para acogerse a ese régimen puede ser tanto una determinación facultativa del trabajador, como una obligación para éste preceptuada por ley. Por ello la doctrina es uniforme al establecer que en el primero de los casos la jubilación puede ser voluntaria, y en el segundo de éstos, es obligatoria, sin que por ello se restrinja este derecho, sino mas bien se regule las condiciones en las cuales se otorga la jubilación...” Gaceta No. 45, expediente No. 1024-96, página No. 10, sentencia: 15-07-97. Artículo 115.- Cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a jubilados. Las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío del Estado e instituciones autónomas y descentralizadas, tienen derecho a recibir gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado. Artículo 116.- Regulación de la huelga para trabajadores del Estado. Las asociaciones, agrupaciones y los sindicatos formados por trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, no pueden participar en actividades de política partidista. Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas. Este derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la ley de la materia y en ningún caso deberá afectar la atención de los servicios públicos esenciales. "...aunque la Constitución también extiende el reconocimiento del derecho de huelga (el Estado no puede acudir al paro) a los trabajadores, sujeta su ejercicio a reglas específicas, como las contenidas en la Ley de Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado. A esa misma finalidad se refieren las disposiciones del Decreto No. 35-96 del Congreso, que reforma 90