Constitución de la República de Guatemala | Page 87
Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de
dichas entidades.
Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que
por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de
Servicio Civil, conservarán ese trato.
"...En efecto, es cierto que el artículo 108 de la Constitución Política de la
República establece que las relaciones de entidades descentralizadas o
autónomas, con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, pero
este artículo no puede aplicarse en forma aislada, sino en conjunto con las
otras disposiciones de la propia Constitución, y entre ellas se encuentra el
artículo 111, que se refiere a que las entidades descentralizadas del Estado,
que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter
privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio,
por las leyes laborales comunes, siempre que no menoscaben otros
derechos adquiridos. Al confrontar estas dos disposiciones se encuentra
que la segunda es especial respecto de la primera, porque el artículo 108 se
refiere a todas las entidades descentralizadas o autónomas del Estado y el
111 solamente aquellas que realicen funciones económicas similares a las
empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el
personal a su servicio, por las leyes laborales comunes, siempre que no
menoscaben otros derechos adquiridos, por lo que este último prevalece
sobre el otro...” Gaceta No. 7, expediente No. 249-87, página No. 48,
sentencia: 27-01-88.
Véase:
- Gaceta No. 38, expediente No. 355-95, página No. 213, sentencia: 28-1295.
Se menciona en:
- Gaceta No. 57, expediente No. 255-00, página No. 171, sentencia: 06-0900.
- Gaceta No. 48, expediente