Constitución de la República de Guatemala | Page 70
-
Gaceta No. 17, expediente No. 51-90, página No. 19, sentencia: 07-0890.
Artículo 92.- Autonomía del deporte. Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte
federado a través de sus organismos rectores, Confederación Deportiva Autónoma de
Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y
patrimonio propio, quedando exonerados de toda clase de impuestos y arbitrios.
"...El planteamiento debe examinarse partiendo de la premisa que el
concepto 'autonomía' no se encuentra definido en el texto constitucional y de
las dificultades que ofrece la doctrina para caracterizarlo, puesto que, como
forma de descentralización, es cuestión de grado determinar sus alcances,
tanto de la territorial como de la institucional. Empece a tales problemas,
como consecuencia del Estado de Derecho y del principio de unidad, debe
entenderse que los entes autónomos no pueden quedar al margen de la
legislación que se emita en concordancia con los parámetros
Constitucionales, y que la potestad que estos entes tienen de emitir y aplicar
sus normas específicas concernientes a los fines para los que existen, no los
excluye de la legislación ordinaria reguladora... Otra premisa a tener en
cuenta es que frente a las llamadas 'autonomía técnica' y 'autonomía
orgánica', entendiendo que ésta supone la existencia de un servicio público
que tiene prerrogativas propias, ejercidas por autoridades distintas del poder
central, la del deporte federado debe considerarse matizada del último
carácter, porque ella está establecida a nivel constitucional, lo que le otorga
ese alto grado, puesto que la autonomía técnica bien podría haber sido
concedida a nivel ordinario, que no goza de la especial protección que le
otorga el ya invocado principio de rigidez. Quiere esto decir que la
autonomía que la Constitución reconoce no podría a ser una simple
atribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del
legislador constituyente respecto de ciertos entes a los que les otorgó, por
sus fines, un alto grado de descentralización. Partiendo de las premisas
anteriores, es evidente que el sector deporte federado puede ser objeto de
regulación legal por parte del Congreso de la República, siempre que la
misma no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de su autonomía y la
de sus organismos rectores, y ello implica que no intervenga fijando pautas
especializadas que son ínsitas a la competencia institucional y sin cuya
exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal pero
no efectivo. Concomitante con el problema de la autonomía se encuentra el
de la rotulación que la Constitución pone a uno de los organismos rectores
del deporte federado, al titularlo 'Confederación', lo que permite entender
que se trata de una unión de federaciones. Siendo así, se está en uno de
esos casos en que la 'forma informa la realidad' esto es, que la voluntad del
70