Constitución de la República de Guatemala | Page 69
Artículo 90.- Colegiación profesional. La colegiación de los profesionales universitarios
es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las
profesiones universitarias y el control de su ejercicio.
Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica,
funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los
estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las
que fueren egresados sus miembros.
Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de
Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades del país.
En todo asunto que se relacione con el mejoramiento del nivel científico y técnico
cultural de las profesiones universitarias, las universidades del país podrán requerir la
participación de los colegios profesionales.
Véase:
- Gaceta No. 64, expediente No. 1892-01, sentencia: 12-06-02.
- Gaceta No. 50, expediente No. 194-98, página No. 41, sentencia: 2110-98
- Gaceta No. 46, expediente No. 1434-96, página No. 35, sentencia: 1012-97.
- Gaceta No. 15, expediente No. 270-89, página No. 149, sentencia: 3003-90.
Se menciona:
- Gaceta No. 64, expediente No. 1892-01, sentencia: 12-06-02.
SECCION SEXTA
Deporte
Artículo 91.- Asignación presupuestaria para el deporte. Es deber del Estado el
fomento y la promoción de la educación física y el deporte. Para ese efecto, se destinará
una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de
Ingresos Ordinarios del Estado. De tal asignación el cincuenta por ciento se destinará al
sector del deporte federado a través de sus organismos rectores, en la forma que
establezca la ley; veinticinco por ciento a educación física, recreación y FW