Constitución de la República de Guatemala | Page 69

Artículo 90.- Colegiación profesional. La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio. Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros. Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades del país. En todo asunto que se relacione con el mejoramiento del nivel científico y técnico cultural de las profesiones universitarias, las universidades del país podrán requerir la participación de los colegios profesionales. Véase: - Gaceta No. 64, expediente No. 1892-01, sentencia: 12-06-02. - Gaceta No. 50, expediente No. 194-98, página No. 41, sentencia: 2110-98 - Gaceta No. 46, expediente No. 1434-96, página No. 35, sentencia: 1012-97. - Gaceta No. 15, expediente No. 270-89, página No. 149, sentencia: 3003-90. Se menciona: - Gaceta No. 64, expediente No. 1892-01, sentencia: 12-06-02. SECCION SEXTA Deporte Artículo 91.- Asignación presupuestaria para el deporte. Es deber del Estado el fomento y la promoción de la educación física y el deporte. Para ese efecto, se destinará una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado. De tal asignación el cincuenta por ciento se destinará al sector del deporte federado a través de sus organismos rectores, en la forma que establezca la ley; veinticinco por ciento a educación física, recreación y FW