Constitución de la República de Guatemala | Page 68

República. Este precepto debe interpretarse en coherencia con otras normas, tales como la constitucionalización de los altos fines formativos de la educación superior privada (artículo 85), la obligación estatal de proporcionar y facilitar a los habitantes (artículo 71), su declaratoria de interés nacional (artículo 72) y como consecuencia, las exenciones que por la Constitución se otorgan a las universidades (artículo 88, primer párrafo). Esto es, que la norma contenida en el último párrafo del artículo 88 de la Constitución, no se refiere a si existe o no obligación, deuda o compromiso de las Universidades, sino a que ‘no podrán ser objeto de procesos de ejecución’, salvo cuando se den los casos que exceptúan tal presupuesto, y son los que se contienen en dicho párrafo in fine: ‘las universidades privadas cuando la obligación que se haga valer provenga de contratos civiles. mercantiles o laborales.’...debe tenerse presente que la norma constitucional (Artículo 88, último párrafo), establece en beneficio de las Universidades un principio de exclusión de la jurisdicción cuando se trate de procesos de ejecución, el cual, con las excepciones previstas, solamente aparece en el texto en cuanto a estas entidades de educación superior, no figurando disposición parecida en favor de ningún órgano del Estado, entidad que actúe por su delegación ni persona de interés público. Esto es, que el propósito del constituyente fue proteger a las universidades de perturbaciones que podrían provocarle los procesos de ejecución, lo que, establecido en fortuna plena en cuanto a la Universidad de San Carlos concierne, está matizado respecto de las privadas, pero, al tratarse de proceso de ejecución que no son de los ordenes civil, mercantil o laboral, es evidente que opera el principio de exclusión mencionado. Siendo tal el sentido de la norma es apropiado interpretar en este caso, como lo sostiene gran parte de la doctrina, que el proceso es la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio...” Gaceta No. 7, expediente No. 8287, página No. 82, sentencia: 15-01-88. Se menciona en: - Gaceta No. 36, expediente No. 277-94, página No. 102, sentencia: 25-0595. Artículo 89.- Otorgamiento de grados, títulos y diplomas. Solamente las universidades legalmente autorizadas podrán otorgar grados y expedir títulos y diplomas de graduación en educación superior. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado. 68