Constitución de la República de Guatemala | Page 53
Artículo 53.- Minusválidos. El Estado garantiza la protección de los minusválidos y
personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de
interés nacional su atención médico-social, así como la promoción de políticas y servicios
que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad. La ley regulará
esta materia y creará los organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.
“...es obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que
adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, por lo que no
puede condenárseles a la pérdida de un derecho adquirido legalmente bajo
el argumento de que no cumplió determinado requisito...” Gaceta No. 60,
expediente No. 917-00, página No. 102, sentencia: 06-04-01.
Artículo 54.- Adopción. El Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado adquiere
la condición de hijo del adoptante. Se declara de interés nacional la protección de los
niños huérfanos y de los niños abandonados.
“...conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, en la jurisdicción
de menores resulta primordial atender el interés superior de la niñez, que
supedita los derechos que puedan alegar instituciones o personas adultas al
deber de procurar el mayor beneficio que para los menores pueda
obtenerse... la Convención citada, ley aplicable al caso, dispone la adopción
de ‘medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra
toda forma de discriminación <...> por causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de sus padres o sus tutores o de
sus familiares’ (Artículo 2); que ‘En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, <...> una consideración primordial a que se atenderá, será el
interés superior del niño’ (Artículo 3); que ‘en cualquier procedimiento <...>
se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él
y de dar a conocer sus opiniones’ (Artículo 9, sección 2); que los Estados
‘Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo a sus leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda información pertinente y
fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del
niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que,
cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con
conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario.’ (Artículo 21, letra a); disposiciones
que guardan congruencia con los principios de protección estatal que
prescriben los artículos 51 y 54 de la Constitución y lo regulado en el Código
de Menores. Por otra parte, que el Código Civil, cuerpo legal que regula la
adopción, es el que dispone el modo y forma de establecerse (Capítulo VI,
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