Constitución de la República de Guatemala | Page 53

Artículo 53.- Minusválidos. El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico-social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad. La ley regulará esta materia y creará los organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios. “...es obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, por lo que no puede condenárseles a la pérdida de un derecho adquirido legalmente bajo el argumento de que no cumplió determinado requisito...” Gaceta No. 60, expediente No. 917-00, página No. 102, sentencia: 06-04-01. Artículo 54.- Adopción. El Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante. Se declara de interés nacional la protección de los niños huérfanos y de los niños abandonados. “...conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, en la jurisdicción de menores resulta primordial atender el interés superior de la niñez, que supedita los derechos que puedan alegar instituciones o personas adultas al deber de procurar el mayor beneficio que para los menores pueda obtenerse... la Convención citada, ley aplicable al caso, dispone la adopción de ‘medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación <...> por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres o sus tutores o de sus familiares’ (Artículo 2); que ‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, <...> una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño’ (Artículo 3); que ‘en cualquier procedimiento <...> se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones’ (Artículo 9, sección 2); que los Estados ‘Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a sus leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.’ (Artículo 21, letra a); disposiciones que guardan congruencia con los principios de protección estatal que prescriben los artículos 51 y 54 de la Constitución y lo regulado en el Código de Menores. Por otra parte, que el Código Civil, cuerpo legal que regula la adopción, es el que dispone el modo y forma de establecerse (Capítulo VI, 53