Constitución de la República de Guatemala | Page 52

Artículo 49.- Matrimonio. El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado. Artículo 50.- Igualdad de los hijos. Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos. Toda discriminación es punible. Se menciona en: - Gaceta No. 28, expediente No. 84-92, página No. 34, sentencia: 24-0693. Artículo 51.- Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social. Véase: - Gaceta No. 57, expediente No. 368-00, página No. 441, sentencia: 17-0800. - Gaceta No. 43, expediente No. 989-96, página No. 350, sentencia: 25-0397. Se menciona en: - Gaceta No. 57, expediente No. 37-00, página No. 587, sentencia: 13-0900. - Gaceta No. 47, expediente No. 1001-97, página No. 181, sentencia: 1501-98. - Gaceta No. 28, expediente No. 84-92, página No. 36, sentencia: 24-0693. Artículo 52.- Maternidad. La maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven. Se menciona en: - Gaceta No. 28, expediente No. 84-92, página No. 33, sentencia: 24-0693. 52