Constitución de la República de Guatemala | Page 52
Artículo 49.- Matrimonio. El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes,
concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad
administrativa correspondiente.
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 50.- Igualdad de los hijos. Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los
mismos derechos. Toda discriminación es punible.
Se menciona en:
- Gaceta No. 28, expediente No. 84-92, página No. 34, sentencia: 24-0693.
Artículo 51.- Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física,
mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la
alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social.
Véase:
- Gaceta No. 57, expediente No. 368-00, página No. 441, sentencia: 17-0800.
- Gaceta No. 43, expediente No. 989-96, página No. 350, sentencia: 25-0397.
Se menciona en:
- Gaceta No. 57, expediente No. 37-00, página No. 587, sentencia: 13-0900.
- Gaceta No. 47, expediente No. 1001-97, página No. 181, sentencia: 1501-98.
- Gaceta No. 28, expediente No. 84-92, página No. 36, sentencia: 24-0693.
Artículo 52.- Maternidad. La maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en
forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se
deriven.
Se menciona en:
- Gaceta No. 28, expediente No. 84-92, página No. 33, sentencia: 24-0693.
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