Constitución de la República de Guatemala | Page 42
Artículo 39.- Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho
inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes
de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que
faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el
progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.
"...Este derecho se garantiza en el artículo 39 de la Constitución Política de
la República, como inherente a la persona humana. Sin embargo, no es
propio de la vida en sociedad el ejercicio absoluto de este derecho. Tal
afirmación encuentra también asidero en el principio que la misma
Constitución recoge en el artículo 44, de que el interés social prevalece
sobre el particular. Ello en armonía con el principio de dominio eminente del
Estado sobre su territorio, según el cual, éste puede ejercer su actividad
como ente soberano, para el logro de sus fines, con la amplitud que le
permite la Ley fundamental del país. Tales principios se conforman con el
contenido del artículo 40 constitucional, que faculta al Estado para expropiar
la propiedad privada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o
interés público...” Gaceta No. 3, expediente No. 97-86, página No. 17,
sentencia: 25-02-87.
Véase:
- Gaceta No. 59, expediente No. 454-00, página No. 550, sentencia: 06-0301.
- Gaceta No. 56, expediente No. 343-00, página No. 684, sentencia: 28-0600.
- Gaceta No. 41, expediente No. 305-95, página No. 36, sentencia: 26-0996.
Se menciona en:
- Gaceta No. 61, expediente No. 474-01, sentencia: 03-07-01.
- Gaceta No. 61, expediente No. 1262-00, sentencia: 12-07-01.
- Gaceta No. 59, expediente No. 40-00, página No. 13, sentencia: 03-0101.
- Gaceta No. 58, expediente No. 514-00, página No. 439, sentencia: 05-1200.
- Gaceta No. 57, expediente No. 275-00, página No. 403, sentencia: 09-0800.
Artículo 40.- Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser
expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público
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