Constitución de la República de Guatemala | Page 41

- Gaceta No. 28, expediente No. 471-92, página No. 140, sentencia: 19-0593. Artículo 38.- Tenencia y portación de armas. Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por juez competente. Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley. "...El artículo 38 de la Constitución Política de la República que reconoce a los particulares la portación de armas, remite la regulación de ese derecho a normas con jerarquía de ley, es decir, la portación de cualquier tipo de arma debe estar sujeta a las condiciones que para el efecto imponga la ley respectiva. Esta garantía de legalidad obliga a que solamente el Congreso de la República puede determinar esas condiciones para el ejercicio de tal derecho, que, como todos los demás, no tiene carácter absoluto e ilimitado sino que se relativiza en orden a valores superiores del ordenamiento constitucional, que consisten en el respeto a la libertad y la seguridad ajena y cuya protección se encuentra en el artículo 44, que dispone que el interés social prevalece sobre el interés particular... el derecho de portación de armas que se concede a los individuos por la Constitución únicamente se entiende en razón