Constitución de la República de Guatemala | Page 43

debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual. La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que, con el interesado se convenga en otra forma de compensación. Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga. La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años. "...Nuestro ordenamiento jurídico no hace una enumeración casuística de lo que significa 'utilidad colectiva, beneficio social o interés público', la Ley de Expropiación se limita a establecer en su artículo lo. que 'Se entiende por ‘utilidad o necesidad públicas o interés social’, para los efectos de esta ley, todo lo que tienda a satisfacer una necesidad colectiva'. Sin embargo, como no queda a criterio de la autoridad expropiante esa interpretación, se encomienda tal función al Organismo que le es propio legislar por mandato constitucional y que se integra con los representantes del pueblo, al cual corresponde, siguiendo el proceso de formación y sanción de la ley, emitir la declaración de que en un caso concreto procede expropiar por las razones indicadas, creando así el marco legal necesario para el desarrollo de la subsiguiente actividad administrativa. Es por ello que al emitir tal declaratoria, es el Estado de Guatemala el que actúa en ejercicio de la soberanía, por medio del Organismo Legislativo. En tal virtud, la facultad del Estado de expropiar es legalmente incuestionable, pero su ejercicio se sujeta al cumplimiento de los requisitos que el mismo pueblo se ha impuesto, en orden de no invadir las libertades y derechos individuales, sino en la medida que resulte necesaria para el beneficio de la colectividad...” Gaceta No. 3, expediente No. 97-86, página No. 17, sentencia: 25-02-87. Véase: - Gaceta No. 21, expediente No. 175-91, página No. 39, sentencia: 03-0991. - Gaceta No. 20, expedientes acumulados Nos. 254-90 y 284-90, página No. 29, sentencia: 27-06-91. Se menciona en: 43