Constitución de la República de Guatemala | Page 43
debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos
señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base
su valor actual.
La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos
que, con el interesado se convenga en otra forma de compensación.
Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede
ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta
deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley
establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga.
La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será
fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder
de diez años.
"...Nuestro ordenamiento jurídico no hace una enumeración casuística de lo
que significa 'utilidad colectiva, beneficio social o interés público', la Ley de
Expropiación se limita a establecer en su artículo lo. que 'Se entiende por
‘utilidad o necesidad públicas o interés social’, para los efectos de esta ley,
todo lo que tienda a satisfacer una necesidad colectiva'. Sin embargo, como
no queda a criterio de la autoridad expropiante esa interpretación, se
encomienda tal función al Organismo que le es propio legislar por mandato
constitucional y que se integra con los representantes del pueblo, al cual
corresponde, siguiendo el proceso de formación y sanción de la ley, emitir la
declaración de que en un caso concreto procede expropiar por las razones
indicadas, creando así el marco legal necesario para el desarrollo de la
subsiguiente actividad administrativa. Es por ello que al emitir tal
declaratoria, es el Estado de Guatemala el que actúa en ejercicio de la
soberanía, por medio del Organismo Legislativo. En tal virtud, la facultad del
Estado de expropiar es legalmente incuestionable, pero su ejercicio se
sujeta al cumplimiento de los requisitos que el mismo pueblo se ha
impuesto, en orden de no invadir las libertades y derechos individuales, sino
en la medida que resulte necesaria para el beneficio de la colectividad...”
Gaceta No. 3, expediente No. 97-86, página No. 17, sentencia: 25-02-87.
Véase:
- Gaceta No. 21, expediente No. 175-91, página No. 39, sentencia: 03-0991.
- Gaceta No. 20, expedientes acumulados Nos. 254-90 y 284-90, página
No. 29, sentencia: 27-06-91.
Se menciona en:
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