Constitución de la República de Guatemala | Page 233

Constitución, para que en un plazo no mayor de quince días procedan a hacer las postulaciones correspondientes. Se menciona en: - Gaceta No. 35, expediente No. 492-94, página No. 83, sentencia 29-03-95. b) El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de ésta Constitución y al Contralor General de Cuentas dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos y en la que terminan los períodos y funciones de los magistrados y contralor a quienes deberán sustituir. “El artículo 24 transitorio, letra b), indica que el Congreso de la República que se instale, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución y al Contralor General de Cuentas dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos y en la que terminan los períodos y funciones de los Magistrados y Contralor a quienes deberán sustituir; y el artículo 25 transitorio indica que las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del capítulo Único del Título VIII de esta Constitución, prevalecen sobre cualesquiera otras. En consecuencia, la autoridad impugnada, al emitir el Acuerdo Legislativo que los postulantes impugnan lo hizo en aplicación directa de lo establecido en la letra b) del artículo 24 transitorio de la Constitución Política de la República relacionado, disposición que prevalece sobre cualquier otra al tenor del artículo 25 transitorio...” Gaceta No. 36, expediente No. 495-94, página No. 23, sentencia 19-04-95. Véase: - Gaceta No. 39, expediente No. 472-94, página No. 43, sentencia 12-0396. c) Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias si fuese necesario. d) El Presidente de la República deberá nombrar al Procurador General de la Nación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión y en la que termina el período y funciones del procurador a quien sustituirá. Se menciona en: 233