Constitución de la República de Guatemala | Page 225
sus artículos 278 y 281...” Gaceta No. 51, expediente No. 931-98, página
No. 27, sentencia: 08-02-99.
Véase:
- Gaceta No. 33, expediente No. 183-94, página No. 20, sentencia: 20-0794.
Se menciona en:
- Gaceta No. 18, expediente No. 280-90, página No. 100, sentencia: 1910-90.
Artículo 281.- Artículos no reformables. En ningún caso podrán reformarse los
artículos 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que se
refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no reelección para el ejercicio de
la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a los artículos que
estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, así como
tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su
contenido.
Véase:
- Gaceta No. 51, expediente No. 931-98, página No. 27, sentencia: 08-0299.
Se menciona en:
- Gaceta No. 8, expedientes acumulados Nos. 282-87 y 285-87, página
No. 34, sentencia: 19-05-88.
TITULO VIII
Disposiciones transitorias y finales
CAPITULO UNICO
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 1.- Ley de Servicio del Organismo Legislativo. La ley específica que regule
las relaciones del Organismo Legislativo con su personal, deberá ser emitida dentro de los
treinta días siguientes a la instalación de dicho Organismo.
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
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