Constitución de la República de Guatemala | Page 224
en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que se refiere
el artículo 173 de esta Constitución.
Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta
entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el
resultado de la consulta.
“...La posibilidad de acudir a la reforma, total o parcial, de la normativa
constitucional lleva a advertir la línea que separa al poder constituyente del
poder constituido o de reforma, partiendo del principio de que ambos tienen
diferente sustento. En efecto, el primero es el poder originario en sentido
estricto, creador del texto fundamental por un acto unilateral supremo, de
carácter predominantemente político, en tanto que el segundo es poder
derivado o constituido, creado por el primero y, por ende, con limitaciones de
carácter jurídico por su vinculación con los límites de procedimiento que,
para la reforma constitucional, es preciso respetar. De ahí que para
reformarla se deba cumplir con el procedimiento establecido y respetar los
límites que la propia norma fundamental establece. Esta distinción entre
poder constituyente y poder constituido viene precisada no sólo por la
doctrina contemporánea (Tratado de Derecho Constitucional. Miguel Angel
Ekmekdjian. Tomo III. Págs. 156 a 159. Ediciones De Palma, Buenos Aires.
1995) sino por jurisprudencia de tribunales en países de similar estructura
constitucional que el nuestro, a cuyo efecto puede citarse la sentencia
setenta y seis diagonal mil novecientos ochenta y tres (76/1983) de cinco de
agosto de mil novecientos ochenta y tres del Tribunal Constitucional de
España, que afirmó: ‘Lo que las Cortes (equivalentes de Congreso) no
pueden hacer es colocarse en el mismo plano del poder constituyente
realizando actos propios de éste, salvo en el caso en que la propia
Constitución les atribuya alguna función constituyente. La distinción entre
poder constituyente y poderes constituidos no opera tan sólo en el momento
de establecerse la Constitución; la voluntad y racionalidad del poder
constituyente, objetivadas en la Constitución, no sólo fundan en su origen
sino que fundamentan permanentemente el orden jurídico y estatal y
suponen un límite a la potestad del legislador. Al Tribunal Constitucional
corresponde, en su función de intérprete supremo de la Constitución (art. 1
de la LOTC), custodiar la permanente distinción entre la objetivación del
poder constituyente y la actuación de los poderes constituidos, los cuales
nunca podrán rebasar los límites y las competencias establecidas por
aquél’... Sobre el particular se debe, en primer lugar, reconocer que el
Congreso de la República tiene facultad para constituirse en poder
constituyente derivado, con capacidad para aprobar textos de reforma de la
Constitución Política, exceptuando los referidos en el Capítulo I del Título II y
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