Constitución de la República de Guatemala | Page 223
Se menciona en:
- Gaceta No. 37, expediente No. 341-94, página No. 24, sentencia: 10-0895.
Artículo 278.- Asamblea Nacional Constituyente. Para reformar éste o cualquier
artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título II de esta Constitución, es
indispensable que el Congreso de la República, con el voto afirmativo de las dos terceras
partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional
Constituyente. En el decreto de convocatoria señalará el artículo o los artículos que haya
de revisarse y se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en que
se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte días,
procediéndose en lo demás conforme a la Ley Electoral Constitucional.
Véase:
- Gaceta No. 51, expediente No. 931-98, página No. 27, sentencia: 08-0299.
Se menciona en:
- Gaceta No. 8, expedientes acumulados Nos. 282-87 y 285-87, página
No. 34, sentencia: 19-05-88.
Artículo 279.- Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea
Nacional Constituyente y el Congreso de la República podrán funcionar simultáneamente.
Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las
mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes
gozarán de iguales inmunidades y prerrogativas.
No se podrá simultáneamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente
y al Congreso de la República.
Las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el número de
diputados a elegir y las demás cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se
normarán en igual forma que las elecciones al Congreso de la República.
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 280.- Reformas por el Congreso y consulta popular. Para cualquier otra
reforma constitucional, será necesario que el Congreso de la República la apruebe con el
voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán
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