Constitución de la República de Guatemala | Page 226
Artículo 2.- Juzgados menores. Ninguna autoridad municipal desempeñará funciones
judiciales, por lo que en un plazo no mayor de dos años a partir de la vigencia de esta
Constitución, deberán desligarse de las municipalidades del país los juzgados menores y
el Organismo Judicial nombrará a las autoridades específicas, regionalizando y
designando jueces en donde corresponda. Dentro de ese plazo deberán dictarse las
leyes y otras disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de este artículo.
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 3.- Conservación de la nacionalidad.
Quienes hubieren obtenido la
nacionalidad guatemalteca, de origen o por naturalización, la conservarán con plenitud de
derechos. El Congreso de la República emitirá una ley relativa a la nacionalidad, a la
brevedad posible.
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 4.- Gobierno de facto. El Gobierno de la República, organizado de acuerdo con
el Estatuto Fundamental de Gobierno y sus reformas, conservará sus funciones hasta que
tome posesión la persona electa para el cargo de Presidente de la República.
El Estatuto fundamental de Gobierno contenido en Decreto-Ley 24-82 de fecha 27
de abril de 1982, 36-82 de fecha 9 de junio de 1982, 87-83 de fecha 8 de agosto de 1983
y demás reformas, continuarán en vigencia hasta el momento de inicio de la vigencia de
esta Constitución.
Se menciona en:
- Gaceta No. 1, expediente No. 37-86, página No. 54, sentencia: 07-07-86.
Artículo 5.- Eleccione 2vV