Constitución de la República de Guatemala | Page 219

asimilándolo en cuento a su naturaleza, según otros autores, a una 'magistratura de opinión' (De Vega), de 'persuasión' (La Pérgola) o de 'influencia' (Napione, Rideau). Los pronunciamientos del tipo jurídicopolítico del defensor del pueblo son de naturaleza exhortativa, careciendo de poder vinculatorio, porque no es jurisdiccional, por lo que se dice que necesita de otro órgano para hacer efectivas sus resoluciones. Como se ha apuntado, la fuerza de sus pronunciamientos radica en la opinión pública y en el prestigio que les da la solidez y oportunidad de sus declaraciones, que respalda con la publicidad de las mismas. Desde luego que frente a infracciones, violaciones o vulneraciones a los derechos humanos, posee la facultad de instar, de oficio o a petición de parte, los mecanismos institucionales que tutelan tales derechos y que deben actuar en vía jurisdiccional con fallos, eso sí, de carácter vinculatorio, que pueden ser ejecutados inclusive bajo la amenaza coercitiva de la efectividad del Derecho... El marco constitucional y legal citado, permite enunciar... los aspectos siguientes: a) La figura del Procurador de los Derechos Humanos es de naturaleza jurídica singular, que, aún siendo definida como 'comisionado del Congreso de la República' actúa con independencia de éste, supervisa la administración pública, debe informar al pleno del Congreso, comunicarse con éste a través de la respectiva comisión de Derechos Humanos y ejercer las competencias atribuidas por la Constitución y la ley correspondiente; b) Dispone de amplias facultades para hacer declaraciones en asuntos relacionados con los derechos humanos; c) Por estar sujeta la Administración al control de juridicidad previsto en el artículo 221 de la Constitución y estar delimitadas las funciones de la jurisdicción común y de la constitución, que operan bajo los principios de exclusividad e independencia... sus declaraciones, a pesar de la fuerza política que deben poseer, no la tienen vinculatoria, pues son manifestaciones formales de opinión que tienen la autoridad que les otorga el prestigio de su emisor y la sabiduría y moderación de sus decisiones, particularmente cuando se refieren a aquellos derechos que por su carácter de fundamentales deben ser protegidos enérgicamente; y d) Que, en determinadas situaciones, está legitimado para instar ante órganos jurisdiccionales..." Gaceta No. 8, expediente No. 87-88, página No. 184, sentencia: 26-05-88. Se menciona en: - Gaceta No. 57, expediente No. 200-00, página No. 593, sentencia: 1309-00. - Gaceta No. 46, expediente no. 336-97, página No. 440, sentencia: 26-1197. - Gaceta No. 40, expediente No. 669-94, página No. 330, sentencia: 0308-95. 219