Constitución de la República de Guatemala | Page 218
interpretación de su naturaleza jurídica y de sus competencias se hace,
además del estudio de las disposiciones precitadas y de las contenidas en
las leyes ordinarias que las desarrollan (Decretos 54-86 y 32-87 del
Congreso de la República), considerando el resto del ordenamiento y la
doctrina respecto de otros sistemas importantes que se perfilan en el
Derecho comparado. La primera figura constitucionalizada que aparece en
éste es la del conocido como Ombudsman, creado por la Constitución sueca
de 1809, y a partir de su asimilación en la Constitución finlandesa de 1919,
se extendió en varias formas a otros países, apareciendo, entre otros, en los
siguientes: Noruega (1952), Dinamarca (1954), Inglaterra (1967), Suiza
(1971) Francia( 1973) Italia (1974), Portugal (1975) Austria (1977) y España
(1978). Siendo diferentes las regulaciones constitucionales y legales de tal
figura, no puede precisarse un perfil uniforme, encontrando la doctrina
dificultad para determinar su naturaleza jurídica, teniéndola como suigeneris,
porque no encuadra en los tipos tradicionales. Así se dice que no es un
mandatario del Parlamento, del Congreso o de las Cortes, según se
denomine en los distintos países al órgano político de legislación, aunque en
algunos sistemas basa su eficacia en que actúa como un comisionado del
mismo. Se reconoce en el Estado moderno, llamado en algunos sistemas
como un 'Estado social', que la ampliación de su esfera de acción implica la
constante intervención estatal para satisfacer demandas de los particulares,
y el fenómeno de la burocratización y la complejidad de los trámites, que en
mucho han deshumanizado la relación entre el súbdito y la clase
gobernante, hizo necesaria la creación de una figura de 'intermediario',
'defensor' o 'comisionado' cuyo prestigio y autoridad, respaldados por el
órgano político representativo del pueblo, hiciera más efectiva la gestión
ciudadana, por medio de un procedimiento ágil y expeditivo más accesible a
los particulares y que opere como reclamo o denuncia en el Estado de
Derecho. Desde el punto de vista político, el parlamento, que ha sido un
cuerpo de control de la administración, tiene en el Ombudsman, o sus
figuras semejantes, lo que se llama una longa manus, capaz de agilizar las
demandas de los gobernados frente a los posibles atropellos por acción u
omisión de las autoridades. Sin embargo, existen limitaciones al poder
otorgado a este tipo de defensor del pueblo. Por ejemplo, el 'Parliamentary
commissioner' del sistema inglés no puede abrir investigación cuando la
persona deba recurrir ante cualquier Tribunal de justicia; el 'Médiateur'
francés no puede intervenir en un procedimiento iniciado ante una
jurisdicción, ni revisar los fundamentos de una decisión jurisdiccional; el
Defensor del Pueblo en España, no puede injerirse en los asuntos judiciales,
ni menos revisar sentencias.