Constitución de la República de Guatemala | Page 218

interpretación de su naturaleza jurídica y de sus competencias se hace, además del estudio de las disposiciones precitadas y de las contenidas en las leyes ordinarias que las desarrollan (Decretos 54-86 y 32-87 del Congreso de la República), considerando el resto del ordenamiento y la doctrina respecto de otros sistemas importantes que se perfilan en el Derecho comparado. La primera figura constitucionalizada que aparece en éste es la del conocido como Ombudsman, creado por la Constitución sueca de 1809, y a partir de su asimilación en la Constitución finlandesa de 1919, se extendió en varias formas a otros países, apareciendo, entre otros, en los siguientes: Noruega (1952), Dinamarca (1954), Inglaterra (1967), Suiza (1971) Francia( 1973) Italia (1974), Portugal (1975) Austria (1977) y España (1978). Siendo diferentes las regulaciones constitucionales y legales de tal figura, no puede precisarse un perfil uniforme, encontrando la doctrina dificultad para determinar su naturaleza jurídica, teniéndola como suigeneris, porque no encuadra en los tipos tradicionales. Así se dice que no es un mandatario del Parlamento, del Congreso o de las Cortes, según se denomine en los distintos países al órgano político de legislación, aunque en algunos sistemas basa su eficacia en que actúa como un comisionado del mismo. Se reconoce en el Estado moderno, llamado en algunos sistemas como un 'Estado social', que la ampliación de su esfera de acción implica la constante intervención estatal para satisfacer demandas de los particulares, y el fenómeno de la burocratización y la complejidad de los trámites, que en mucho han deshumanizado la relación entre el súbdito y la clase gobernante, hizo necesaria la creación de una figura de 'intermediario', 'defensor' o 'comisionado' cuyo prestigio y autoridad, respaldados por el órgano político representativo del pueblo, hiciera más efectiva la gestión ciudadana, por medio de un procedimiento ágil y expeditivo más accesible a los particulares y que opere como reclamo o denuncia en el Estado de Derecho. Desde el punto de vista político, el parlamento, que ha sido un cuerpo de control de la administración, tiene en el Ombudsman, o sus figuras semejantes, lo que se llama una longa manus, capaz de agilizar las demandas de los gobernados frente a los posibles atropellos por acción u omisión de las autoridades. Sin embargo, existen limitaciones al poder otorgado a este tipo de defensor del pueblo. Por ejemplo, el 'Parliamentary commissioner' del sistema inglés no puede abrir investigación cuando la persona deba recurrir ante cualquier Tribunal de justicia; el 'Médiateur' francés no puede intervenir en un procedimiento iniciado ante una jurisdicción, ni revisar los fundamentos de una decisión jurisdiccional; el Defensor del Pueblo en España, no puede injerirse en los asuntos judiciales, ni menos revisar sentencias.