Constitución de la República de Guatemala | Page 204
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
TITULO VI
Garantías Constitucionales
y Defensa del Orden Constitucional
CAPITULO I
Exhibición personal
Artículo 263.- Derecho a la exhibición personal. Quien se encuentre ilegalmente preso,
detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado
de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere
fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de
justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los
vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto.
Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta quedará
libre en el mismo acto y lugar.
Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición
reclamada se practicará en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni
notificación.
Es ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado.
“...La exhibición personal, recogida y garantizada por el artículo 263
constitucional da origen a un recurso jurisdiccional, que, descargado de
mayores formalismos, persigue evitar detenciones ilegales, bien que
provengan del poder público como de particulares, cuyo objeto es
determinar, por la autoridad judicial que conozca, los fundamentos de la
detención. Si tal autoridad la estima ilegal debe decretar la libertad; en
caso contrario debe denegarla, sin perjuicio de hacer cesar los vejámenes
que pudieran existir, aún cuando la detención o prisión resulten fundadas
en ley...” Gaceta No. 48, expediente No. 90-98, página No. 137, sentencia:
25-06-98.
En igual sentido:
- Gaceta No. 44, expediente No. 1257-96, página No. 87, sentencia: 05-0697.
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