Constitución de la República de Guatemala | Page 193
Se menciona en:
- Gaceta No.23, expediente No. 333-91, página No. 13, sentencia: 19-0291.
Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente
Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco.
“...El artículo 243 constitucional prohíbe la doble o múltiple tributación. No
obstante, contempla como excepción aquellos casos en que este hecho
tributario provenga de leyes preexistentes al momento de ser promulgada la
Constitución, admitiendo su coexistencia con la Ley Fundamental, pero, al
mismo tiempo, impone al Estado la obligación de ir eliminando tales casos
excepcionales en forma progresiva para no dañar al fisco. Esta forma
progresiva permite dos acciones: la primera, la eliminación definitiva de uno
de los impuestos coexistentes y la segunda, la modificación de esos tributos
haciéndolos menos gravosos. Es obvio, por lo tanto, que no es admisible
hacer más gravoso un impuesto, porque ese incremento no tendería a su
eliminación progresiva sino que, por el contrario, agravaría la carga
tributaria y constituiría un claro incumplimiento de la citada obligación del
Estado...” Gaceta No. 56, expediente No. 829-98, página No. 18, sentencia:
10-05-00.
“...El artículo 243 de la Constitución exige que ‘el sistema tributario debe ser
justo y equitativo’. En la elaboración legislativa del tributo y como vía de
justicia tributaria hay tres momentos importantes: la delimitación del hecho
imponible, que se refiere a la aptitud abstracta para concurrir a las cargas
públicas; la delimitación de la base imponible, que es la que orienta la
fijación normativa a efectos de procurar la igualdad en razón del grado de
capacidad contributiva de cada presupuesto objetivo; y, finalmente, la
delimitación de la cuota tributaria, es decir, la regulación de las tarifas o
alícuotas individuales. Es en esta última fase en la cual se trata de la
capacidad contributiva específica, que consiste en la adecuación de la igual
aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas a la desigual situación
de los potenciales contribuyentes. Se produce en la fase de delimitación de
la cuota tributaria una relación que lleva a la igualdad ante la ley, para que
la justicia se produzca en cada caso concreto y se alcance con ello la
equidad. Derivado de lo anterior, es la capacidad contributiva específica
(aptitud subjetiva comparativa) la que orienta la determinación concreta de
la deuda tributaria en razón de las circunstancias personales de cada sujeto
(subjetivación del tributo)...” Gaceta No. 63, expediente No. 1233-01,
sentencia: 05-02-02.
Véase:
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