Constitución de la República de Guatemala | Page 188
artículo 20 señala que la responsabilidad solidaria del cumplimiento de la
obligación existe 'con respecto a los obligados de los cuales se verifique un
mismo hecho generador', lo que precisa, aún más, en los artículos 21 y 22 y
la sección tercera del mismo Código en relación con el responsable... La
responsabilidad solidaria en el pago del tributo, por consiguiente, resulta
distinta de la responsabilidad profesional que el Decreto 6-91 del Congreso
de la República, regula en la sección sobre infracciones cometidas por
profesionales o técnicos, en el artículo 95, al atribuir responsabilidad a éstos,
solamente 'si por dolo se produce incumplimiento de sus obligaciones'. La
actividad profesional de los contadores públicos, auditores y peritos
contadores como profesionales, en consecuencia, queda sujeta a esta sola
norma legal que los hace responsables 'por dolo' y sin señalar
responsabilidad solidaria; de ahí que, cualquier regulación reglamentaria con
respecto del sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad profesional,
solamente puede consistir en regular lo relativo al cobro administrativo del
tributo y los procedimientos relativos al contenido material de la ley, sin darle
otro sentido, ni agregar elementos materiales que ni la Constitución ni la Ley
le dan..." Gaceta No. 31, expediente No. 231-93, página No. 12, sentencia:
08-02-94.
d) La base imponible y el tipo impositivo;
"...es conveniente distinguir dos momentos diferentes en el ejercicio de la
potestad tributaria. Cuando se decreta un impuesto debe plasmarse en
normas legales, que tal como se ha venido considerando, deben contener
las bases de recaudación conforme mandato constitucional. Una de ellas es
la base imponible que debe quedar así definida en la ley, teniendo presente
que siendo esta última una disposición que por naturaleza tiene carácter
general, la base imponible ha de describirse también en parámetros
generales que permitan su aplicación cierta y segura al caso individual.
Distinto es cuando se trata ya de concretar en cada caso la determinación
cuantitativa de la base imponible individual, que no puede hacerse en la
misma ley, sino que es función que se desenvuelve en su aplicación, en
relación Estado-contribuyente..." Gaceta No. 8, expedientes acumulados
Nos. 10-88, 11-88 y 38-88; página No. 23, sentencia: 12-05-88.
En igual sentido:
- Gaceta No. 9, expedientes acumulados Nos. 68-88 y 81-88, página No.
12, sentencia: 20-07-88.
Véase:
- Gaceta No. 59, expediente No. 40-00, página No. 11, sentencia: 03-0101.
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