Constitución de la República de Guatemala | Page 188

artículo 20 señala que la responsabilidad solidaria del cumplimiento de la obligación existe 'con respecto a los obligados de los cuales se verifique un mismo hecho generador', lo que precisa, aún más, en los artículos 21 y 22 y la sección tercera del mismo Código en relación con el responsable... La responsabilidad solidaria en el pago del tributo, por consiguiente, resulta distinta de la responsabilidad profesional que el Decreto 6-91 del Congreso de la República, regula en la sección sobre infracciones cometidas por profesionales o técnicos, en el artículo 95, al atribuir responsabilidad a éstos, solamente 'si por dolo se produce incumplimiento de sus obligaciones'. La actividad profesional de los contadores públicos, auditores y peritos contadores como profesionales, en consecuencia, queda sujeta a esta sola norma legal que los hace responsables 'por dolo' y sin señalar responsabilidad solidaria; de ahí que, cualquier regulación reglamentaria con respecto del sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad profesional, solamente puede consistir en regular lo relativo al cobro administrativo del tributo y los procedimientos relativos al contenido material de la ley, sin darle otro sentido, ni agregar elementos materiales que ni la Constitución ni la Ley le dan..." Gaceta No. 31, expediente No. 231-93, página No. 12, sentencia: 08-02-94. d) La base imponible y el tipo impositivo; "...es conveniente distinguir dos momentos diferentes en el ejercicio de la potestad tributaria. Cuando se decreta un impuesto debe plasmarse en normas legales, que tal como se ha venido considerando, deben contener las bases de recaudación conforme mandato constitucional. Una de ellas es la base imponible que debe quedar así definida en la ley, teniendo presente que siendo esta última una disposición que por naturaleza tiene carácter general, la base imponible ha de describirse también en parámetros generales que permitan su aplicación cierta y segura al caso individual. Distinto es cuando se trata ya de concretar en cada caso la determinación cuantitativa de la base imponible individual, que no puede hacerse en la misma ley, sino que es función que se desenvuelve en su aplicación, en relación Estado-contribuyente..." Gaceta No. 8, expedientes acumulados Nos. 10-88, 11-88 y 38-88; página No. 23, sentencia: 12-05-88. En igual sentido: - Gaceta No. 9, expedientes acumulados Nos. 68-88 y 81-88, página No. 12, sentencia: 20-07-88. Véase: - Gaceta No. 59, expediente No. 40-00, página No. 11, sentencia: 03-0101. 188