Constitución de la República de Guatemala | Page 178
Véase:
- Gaceta No. 8, expedientes acumulados Nos. 282-87 y 285-87, página
No. 34, sentencia: 19-05-88.
- Gaceta No. 2, expediente No. 86-86, página No. 26, sentencia: 04-12-86.
Artículo 225.- Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Para la organización y
coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo
Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que
la ley establezca.
Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano
y rural, así como la de ordenamiento territorial.
Se menciona en:
- Gaceta No. 47, expediente No. 688-97, página No. 5, sentencia: 23-0398.
- Gaceta No. 8, expedientes acumulados Nos. 282-87 y 285-87, página
No. 34, sentencia: 19-05-88.
Artículo 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las regiones que
conforme a la ley se establezcan, contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano
y Rural, presidido por un representante del Presidente de la República e integrado por los
gobernadores de los departamentos que forman la región, por un representante de las
corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma y por
los representantes de las entidades públicas y privadas que la ley establezca.
Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de
Desarrollo Urbano y Rural.
Se menciona en:
- Gaceta No. 47, expediente No. 688-97, página No. 6, sentencia: 23-0398.
- Gaceta No. 8, expedientes acumulados Nos. 282-87 y 285-87, página
No. 34, sentencia: 19-05-88.
Artículo 227.- Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo de un
gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las mismas
calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste,
debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en
el departamento para el que fuere nombrado.
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