Constitución de la República de Guatemala | Page 178

Véase: - Gaceta No. 8, expedientes acumulados Nos. 282-87 y 285-87, página No. 34, sentencia: 19-05-88. - Gaceta No. 2, expediente No. 86-86, página No. 26, sentencia: 04-12-86. Artículo 225.- Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Para la organización y coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que la ley establezca. Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial. Se menciona en: - Gaceta No. 47, expediente No. 688-97, página No. 5, sentencia: 23-0398. - Gaceta No. 8, expedientes acumulados Nos. 282-87 y 285-87, página No. 34, sentencia: 19-05-88. Artículo 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las regiones que conforme a la ley se establezcan, contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un representante del Presidente de la República e integrado por los gobernadores de los departamentos que forman la región, por un representante de las corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma y por los representantes de las entidades públicas y privadas que la ley establezca. Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Se menciona en: - Gaceta No. 47, expediente No. 688-97, página No. 6, sentencia: 23-0398. - Gaceta No. 8, expedientes acumulados Nos. 282-87 y 285-87, página No. 34, sentencia: 19-05-88. Artículo 227.- Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las mismas calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado. 178