Constitución de la República de Guatemala | Page 179

Se menciona en: - Gaceta No. 47, expediente No. 688-97, página No. 5, sentencia: 23-0398. Artículo 228.- Consejo departamental. En cada departamento habrá un Consejo Departamental que presidirá el gobernador; estará integrado por los alcaldes de todos los municipios y representantes de los sectores público y privado organizados, con el fin de promover el desarrollo del departamento. Se menciona en: - Gaceta No. 47, expediente No. 688-97, página No. 6, sentencia: 23-0398. - Gaceta No. 8, expedientes acumulados Nos. 282-87 y 285-87, página No. 34, sentencia: 19-05-88. Artículo 229.- Aporte financiero del gobierno central a los departamentos. Los consejos regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo financiero necesario para su funcionamiento del Gobierno Central. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado. Artículo 230.- Registro General de la Propiedad. El Registro General de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región, que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado. Artículo 231.- Región metropolitana. La ciudad de Guatemala como capital de la República y su área de influencia urbana, constituirán la región metropolitana, integrándose en la misma el Consejo Regional de Desarrollo respectivo. Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización administrativa y participación financiera del Gobierno Central, será determinado por la ley de la materia. Se menciona en: - Gaceta No. 47, expediente No. 688-97, página No. 6, sentencia: 23-0398. 179