Constitución de la República de Guatemala | Page 179
Se menciona en:
- Gaceta No. 47, expediente No. 688-97, página No. 5, sentencia: 23-0398.
Artículo 228.- Consejo departamental. En cada departamento habrá un Consejo
Departamental que presidirá el gobernador; estará integrado por los alcaldes de todos los
municipios y representantes de los sectores público y privado organizados, con el fin de
promover el desarrollo del departamento.
Se menciona en:
- Gaceta No. 47, expediente No. 688-97, página No. 6, sentencia: 23-0398.
- Gaceta No. 8, expedientes acumulados Nos. 282-87 y 285-87, página
No. 34, sentencia: 19-05-88.
Artículo 229.- Aporte financiero del gobierno central a los departamentos. Los
consejos regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo financiero necesario
para su funcionamiento del Gobierno Central.
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 230.- Registro General de la Propiedad. El Registro General de la Propiedad,
deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región, que la ley
específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo
catastro fiscal.
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 231.- Región metropolitana. La ciudad de Guatemala como capital de la
República y su área de influencia urbana, constituirán la región metropolitana,
integrándose en la misma el Consejo Regional de Desarrollo respectivo.
Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización administrativa y participación
financiera del Gobierno Central, será determinado por la ley de la materia.
Se menciona en:
- Gaceta No. 47, expediente No. 688-97, página No. 6, sentencia: 23-0398.
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