Constitución de la República de Guatemala | Page 176

ciudadanos guatemaltecos es un derecho que no puede ejercitarse en forma autónoma e independiente’, puesto que el mismo se canaliza por los partidos políticos y los comités cívicos electorales, que tienen la legitimidad para representar las individualidades que por disposición de la ley tienen unificada personería en una entidad..." Gaceta No. 18, expediente No. 28090, página No. 101, sentencia: 19-10-90. Lo que aparece entre corchetes es propio. Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia. “...Para que un gobierno sea democrático y representativo, es necesario el ejercicio del sufragio, que debe estar sujeto a un proceso electoral que garantice su legitimidad, limpieza y efectividad y para ello la propia disposición constitucional remite a la ley... Dicha ley tiene carácter constitucional y se emitió como Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente..." Dictamen solicitado por el Presidente del Congreso de la República, Gaceta No. 16, expediente No. 107-90, página No. 11, sentencia: 18-05-90. Véase: - Gaceta No. 47, expediente No. 1270-96, página No. 25, sentencia: 17-0298. - Gaceta No. 39, expediente No. 453-95, página No. 47, sentencia: 20-0396. Se menciona en: - Gaceta No. 39, expediente No. 300-95, página No. 45, sentencia: 12-0396. Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda prohibido al Presidente de la República, a los funcionarios del Organismo Ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios municipales hacer propaganda respecto de las obras y actividades realizadas. Véase: - Gaceta No. 24, expediente No. 44-92, página No. 6, sentencia: 04-06-92. CAPITULO II Régimen administrativo 176