Constitución de la República de Guatemala | Page 176
ciudadanos guatemaltecos es un derecho que no puede ejercitarse en forma
autónoma e independiente’, puesto que el mismo se canaliza por los
partidos políticos y los comités cívicos electorales, que tienen la legitimidad
para representar las individualidades que por disposición de la ley tienen
unificada personería en una entidad..." Gaceta No. 18, expediente No. 28090, página No. 101, sentencia: 19-10-90. Lo que aparece entre corchetes
es propio.
Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones
políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley
constitucional de la materia.
“...Para que un gobierno sea democrático y representativo, es necesario el
ejercicio del sufragio, que debe estar sujeto a un proceso electoral que
garantice su legitimidad, limpieza y efectividad y para ello la propia
disposición constitucional remite a la ley... Dicha ley tiene carácter
constitucional y se emitió como Decreto Número 1-85 de la Asamblea
Nacional Constituyente..." Dictamen solicitado por el Presidente del
Congreso de la República, Gaceta No. 16, expediente No. 107-90, página
No. 11, sentencia: 18-05-90.
Véase:
- Gaceta No. 47, expediente No. 1270-96, página No. 25, sentencia: 17-0298.
- Gaceta No. 39, expediente No. 453-95, página No. 47, sentencia: 20-0396.
Se menciona en:
- Gaceta No. 39, expediente No. 300-95, página No. 45, sentencia: 12-0396.
Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda prohibido al Presidente de la
República, a los funcionarios del Organismo Ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios
municipales hacer propaganda respecto de las obras y actividades realizadas.
Véase:
- Gaceta No. 24, expediente No. 44-92, página No. 6, sentencia: 04-06-92.
CAPITULO II
Régimen administrativo
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