Constitución de la República de Guatemala | Page 174
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Gaceta No. 57, expediente No. 220-00, página No. 414, sentencia: 10-0800.
Gaceta No. 56, expediente No. 121-00, página No. 428, sentencia: 04-0500.
Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el
recurso de casación.
“...Esta Corte, en reiterados fallos ha sido del criterio de que la casación es
un medio contralor de la legalidad del proceso y tiene dentro de sus
finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta
aplicación de la ley en los fallos judiciales, así como en más de una ocasión
se ha apartado del formalismo estricto que se distancia de la realidad de los
hechos cuando no se le da trámite a un recurso de casación. Es indudable
que el recurso de casación debe estar arreglado a la ley...” Gaceta No. 25,
expediente 4-92, página No. 80, sentencia: 25-08-92
Véase:
- Gaceta No. 59, expediente No. 750-00, página No. 176, sentencia: 22-0201.
- Gaceta No. 50, expediente No. 668-98, página No. 392, sentencia: 25-1198.
- Gaceta No. 13, expediente No. 90-89, página No. 39, sentencia: 10-0789
Se menciona en:
- Gaceta No. 59, expediente No. 734-00, página No. 147, sentencia: 21-0201.
- Gaceta No. 57, expediente No. 122-00, página No. 134, sentencia: 03-0800.
- Gaceta No. 47, expediente No. 743-97, página No. 283, sentencia: 04-0298.
Artículo 222.- Magistrados Suplentes. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
serán suplidos por los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de
ésta Constitución, conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial, siempre que
reúnan los mismos requisitos de aquéllos.
Los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta
Constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya electo
el Congreso de la República.
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