Constitución de la República de Guatemala | Page 174

- Gaceta No. 57, expediente No. 220-00, página No. 414, sentencia: 10-0800. Gaceta No. 56, expediente No. 121-00, página No. 428, sentencia: 04-0500. Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación. “...Esta Corte, en reiterados fallos ha sido del criterio de que la casación es un medio contralor de la legalidad del proceso y tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, así como en más de una ocasión se ha apartado del formalismo estricto que se distancia de la realidad de los hechos cuando no se le da trámite a un recurso de casación. Es indudable que el recurso de casación debe estar arreglado a la ley...” Gaceta No. 25, expediente 4-92, página No. 80, sentencia: 25-08-92 Véase: - Gaceta No. 59, expediente No. 750-00, página No. 176, sentencia: 22-0201. - Gaceta No. 50, expediente No. 668-98, página No. 392, sentencia: 25-1198. - Gaceta No. 13, expediente No. 90-89, página No. 39, sentencia: 10-0789 Se menciona en: - Gaceta No. 59, expediente No. 734-00, página No. 147, sentencia: 21-0201. - Gaceta No. 57, expediente No. 122-00, página No. 134, sentencia: 03-0800. - Gaceta No. 47, expediente No. 743-97, página No. 283, sentencia: 04-0298. Artículo 222.- Magistrados Suplentes. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de ésta Constitución, conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de aquéllos. Los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya electo el Congreso de la República. 17