Constitución de la República de Guatemala | Page 173
del orden civil, o bien, si la conducta de aquéllos hubiese tipificado una figura
delictiva podrá deducirse como acción reparadora ante el juez que conoce
de la responsabilidad penal.
Tal acción, por lo tanto, no es de la
incumbencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano
jurisdiccional cuya función está perfectamente delimitada por el artículo 221
de la Constitución, que, en su parte conducente, le atribuye ser contralor de
la juridicidad de los actos de la administración pública y lo faculta para
conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de ésta y de las
entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos
de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas...”
Gaceta No. 48, expediente No. 159-97, página No. 15, sentencia: 20-05-98.
“...La Constitución establece (artículo 221), el principio de control jurídico de
los actos de la administración, de manera que sus resoluciones directas o de
sus entidades, pueden ser revisadas a fin de evitar a los gobernados la
lesión de sus derechos fundamentales y legales. El cuerpo procesal
aplicable para tal objeto es la Ley de lo Contencioso Administrativo, la que, a
fin de concentrar y reducir diversos medios impugnativos dispuestos en
materia administrativa, para agotar esta vía que previamente obliga a acudir
a la jurisdiccional, los redujo a los recursos de revocatoria y reposición,
aplicables a toda la administración pública centralizada y descentralizada,
salvo excepciones muy específicas...” Gaceta No. 56, expediente No. 21900, página No. 594, sentencia: 15-06-00.
“La ejecución de un acto administrativo no puede quedar en suspenso por
la interposición del recurso de lo Contencioso Administrativo, y menos por
su posible interposición, ya que si así fuere el funcionamiento de la
administración sería susceptible de constantes obstaculizaciones, solo por
los eventuales recursos de los administrados. El artículo 55 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo faculta al tribunal de la materia para ‘acordar,
a su prudente arbitrio, la suspensión de la resolución reclamada en la vía
Contencioso Administrativa cuando la ejecución pueda causar daños
irreparables, exigiendo fianza de estar a las resultas al que hubiere pedido
la suspensión’...” Gaceta No. 59, expediente No. 187-00, página 125,
sentencia: 01-02-00.
En igual sentido:
- Gaceta No. 58, expediente No. 596-00, página No. 423, sentencia: 29-1100.
- Gaceta No. 57, expediente No. 247-00, página No. 270, sentencia: 20-0700.
Véase:
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