Constitución de la República de Guatemala | Page 171

- Gaceta No. 24, expediente No. 113-92, página No. 3, sentencia: 19-0592. Artículo 218.- Integración de la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado. Artículo 219.- Tribunales militares. Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala. Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares. "Este artículo reconoce la existencia de los tribunales militares a los que les asigna jurisdicción para conocer de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala, norma que guarda congruencia con lo establecido en el artículo 250 del texto constitucional... De lo anterior, puede advertirse que el establecimiento de los tribunales militares a que se refiere el citado artículo 219, tiene como finalidad el que todo militar sea juzgado por tribunales en cuya conformación intervengan miembros del ejército. Ello guarda congruencia con el derecho que le asiste a toda persona a ser juzgado por un juez legal o juez natural y que consiste en la atribución de potestades para juzgar que corresponde al juez o tribunal predeterminado por la ley, evidenciando con ello el juzgamiento por medio de tribunales especiales o secretos e ilegalmente establecidos, los cuales son prohibidos por la Constitución, derecho que se encuentra reconocido en el artículo 12 constitucional y en el artículo 8o. numeral 1o, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El espíritu de la norma constitucional que establece la jurisdicción militar es el de atribuir al conocimiento de la justicia penal militar, de los delitos cometidos por integrantes del Ejército en servicio activo o en relación con el mismo servicio. Dicha atribución comprende fundamentalmente el conocimiento y juzgamiento de los delitos militares en los que se afecte un bien jurídico militar, siendo éste el principal fundamento de la excepcionalidad de la jurisdicción penal militar. Por ello puede concluirse que el espíritu de la norma que el legislador constituyente quiso plasmar en la misma al instituir la jurisdicción penal militar a la que se refiere el artículo 219 de la Constitución, es el de excluir del conocimiento de los jueces ordinarios, el juzgamiento de los delitos militares con el objeto de garantizarle a los integrantes de la institución armada el acceso a la justicia y a un debido proceso conforme los principios de imparcialidad e 171