Constitución de la República de Guatemala | Page 171
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Gaceta No. 24, expediente No. 113-92, página No. 3, sentencia: 19-0592.
Artículo 218.- Integración de la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones se
integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que
también fijará su sede y jurisdicción.
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 219.- Tribunales militares. Los tribunales militares conocerán de los delitos o
faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala.
Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.
"Este artículo reconoce la existencia de los tribunales militares a los que les
asigna jurisdicción para conocer de los delitos o faltas cometidos por los
integrantes del Ejército de Guatemala, norma que guarda congruencia con lo
establecido en el artículo 250 del texto constitucional... De lo anterior, puede
advertirse que el establecimiento de los tribunales militares a que se refiere
el citado artículo 219, tiene como finalidad el que todo militar sea juzgado por
tribunales en cuya conformación intervengan miembros del ejército. Ello
guarda congruencia con el derecho que le asiste a toda persona a ser
juzgado por un juez legal o juez natural y que consiste en la atribución de
potestades para juzgar que corresponde al juez o tribunal predeterminado
por la ley, evidenciando con ello el juzgamiento por medio de tribunales
especiales o secretos e ilegalmente establecidos, los cuales son prohibidos
por la Constitución, derecho que se encuentra reconocido en el artículo 12
constitucional y en el artículo 8o. numeral 1o, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. El espíritu de la norma constitucional que
establece la jurisdicción militar es el de atribuir al conocimiento de la justicia
penal militar, de los delitos cometidos por integrantes del Ejército en servicio
activo o en relación con el mismo servicio. Dicha atribución comprende
fundamentalmente el conocimiento y juzgamiento de los delitos militares en
los que se afecte un bien jurídico militar, siendo éste el principal fundamento
de la excepcionalidad de la jurisdicción penal militar. Por ello puede
concluirse que el espíritu de la norma que el legislador constituyente quiso
plasmar en la misma al instituir la jurisdicción penal militar a la que se refiere
el artículo 219 de la Constitución, es el de excluir del conocimiento de los
jueces ordinarios, el juzgamiento de los delitos militares con el objeto de
garantizarle a los integrantes de la institución armada el acceso a la justicia y
a un debido proceso conforme los principios de imparcialidad e
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