Constitución de la República de Guatemala | Page 17
expedientes acumulados 1062-99 y 1069-99, página No. 185, sentencia:
28-02-01.
“...Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo
12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la
parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en
que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen
mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, pero
su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la
administración pública y Organismo Legislativo y cualquier otra esfera de
actuación, media vez, por actos de poder público, se afecten derechos de
una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y
producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el
pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es
vital por cuanto determina protección de los derechos de la persona y
fortalece la seguridad jurídica... En caso semejante, refiriéndose a la
garantía constitucional de audiencia, esta Corte ha expresado que ‘Se trata,
en cada uno de los procedimientos que leyes de diversa índole han previsto,
de satisfacer la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte,
a fin de llevar a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que legítima
la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir, salvo,
desde luego, frente al silencio del obligado a responder, que puede obrar
como tácito asentimiento del hecho por el cual se le cuestiona (...) Este
derecho de la persona ha sido virtualmente la principal preocupación de esta
Corte en el ejercicio de su competencia en amparo, habiéndose establecido
su doble condición de derecho propio y garantía de otros derechos. El
desarrollo jurisprudencial ha ido perfilando los alcances de este derecho y,
en particular, en lo que al caso examinado concierne, la garantía de
audiencia. Pasados doce años de análisis constante por esta Corte de los
elementos que integran el debido proceso, debe considerarse consolidado el
principio de que la audiencia prevista en las leyes procesales es no sólo
fundamental sino elemental (...) Siendo el amparo una protección de los
derechos de la persona cuando a ésta se le ha inferido agravio, no puede
tenerse como causa fenecida aquella en la que una de las partes no ha
tenido oportunidad de defensa, o que se le haya privado de sus derechos sin
las garantías del debido proceso, siendo entre éstas de valor capital el de la
audiencia o citación, que implican la base de un verdadero juicio (...) En
virtud de la supremacía constitucional, todo el ordenamiento jurídico debe
guardar armonía con los valores, principios y normas, por lo que en materia
administrativa, como en cualquier otra, el derecho de defensa y el de
audiencia deben sostenerse plenamente (...) respecto del proceso legal (...)
no pueden tenerse como iguales los judiciales con los administrativos, por
existir en la legislación diferentes regulaciones, las que responden a la
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