Constitución de la República de Guatemala | Page 16
Véase:
- Gaceta No. 50, expediente No. 139-98, página No. 149, sentencia: 0110-98.
Se menciona en:
- Gaceta No. 43, expediente No. 929-96, página No. 29, sentencia: 24-0297.
Artículo 12.- Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son
inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido
citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.
“...Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las
normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de
obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido
posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial.
Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional
competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el
mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos
en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios
de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes
respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar
todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos
en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona
de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de
defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar
medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará
ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso...”
Gaceta No. 54, expediente 105-99, página No. 49, sentencia: 16-12-99.
En igual sentido:
- Gaceta No. 60, expediente No. 70-01, página No. 948, sentencia: 07-0601.
- Gaceta No. 60, expediente No. 141-01, página No. 1140, sentencia: 2706-01.
“ B) Existe violación constituc ional y al principio del debido proceso,
cuando una instancia superior reforma la sentencia apelada en perjuicio
del apelante, lo cual es revisable por vía del amparo...” Gaceta No. 59,
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