Constitución de la República de Guatemala | Page 15
comparecer al aprehendido a efecto de que preste su declaración. Estos
tiempos, por precarios que parezcan dentro de una realidad de sobrecarga
de asuntos a resolver (algunos que exigen la inmediación personal del juez)
no exime para que se cumpla con ellos, por tratarse de derechos públicos
subjetivos de razonable exigibilidad. La normativa constitucional y la legal
persiguen que la detención preventiva o cautelar se prolongue lo menos
posible, articulando para ello medidas que, de no ser por conductas
específicas, permiten en general un régimen de libertad controlada mediante
las denominadas medidas sustitutivas, a fin de hacer prevalecer los valores
de la libertad y de presunción de inocencia...” Gaceta No. 57, expediente No.
73-00, página No. 285, sentencia: 25-07-00.
Véase:
- Gaceta No. 43, expediente No. 929-96, página No. 27, sentencia: 24-0297.
Artículo 10.- Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no
podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están
legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión
provisional, serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán
personalmente responsables.
Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 11.- Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los
reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda
establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o por la
propia autoridad.
En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su
cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que
comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes. Para
este efecto, son hábiles todos los días del año, y las horas comprendidas entre las ocho y
las dieciocho horas.
Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La
persona que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta a
disposición de la autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora siguiente a su
detención.
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