Constitución de la República de Guatemala | Page 14
-
Gaceta No. 26, expediente No. 356-92, página No. 144, sentencia:14
12 92.
Gaceta No. 5, expediente No. 44-87, página No. 14, sentencia: 05-0887.
Artículo 7º.- Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser
notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su
detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación
deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la
autoridad será responsable de la efectivid ad de la notificación.
Se menciona en:
- Gaceta No. 56, expediente No. 1233-99, página No. 303, sentencia: 0504-00.
Artículo 8º.- Derechos del detenido.
Todo detenido deberá ser informado
inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que
pueda proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias
policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad
judicial competente.
Véase:
- Gaceta No. 56, expediente No. 1233-99, página No. 303, sentencia: 0504-00.
- Gaceta No. 22, expediente No. 124-91, página No. 50, sentencia: 03-1091.
Artículo 9º.- Interrogatorio a detenidos o presos. Las autoridades judiciales son las
únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá
practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
“...Respecto del plazo referido, el artículo 9° de la Constitución no precisa a
partir de qué momento debe computarse, bien fuera del momento de la
consignación al tribunal o de la detención de la persona. Esta duda quedó
legalmente despejada a tenor del artículo 87 del Código Procesal Penal, que
lo determina a partir del momento de la aprehensión. Esto significa, que
descontando las seis horas que la autoridad ejecutiva tiene como máximo
para consignar a un detenido, quedarían dieciocho horas para hacer
14