Constitución de la República de Guatemala | Page 14

- Gaceta No. 26, expediente No. 356-92, página No. 144, sentencia:14 12 92. Gaceta No. 5, expediente No. 44-87, página No. 14, sentencia: 05-0887. Artículo 7º.- Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será responsable de la efectivid ad de la notificación. Se menciona en: - Gaceta No. 56, expediente No. 1233-99, página No. 303, sentencia: 0504-00. Artículo 8º.- Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que pueda proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente. Véase: - Gaceta No. 56, expediente No. 1233-99, página No. 303, sentencia: 0504-00. - Gaceta No. 22, expediente No. 124-91, página No. 50, sentencia: 03-1091. Artículo 9º.- Interrogatorio a detenidos o presos. Las autoridades judiciales son las únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas. El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio. “...Respecto del plazo referido, el artículo 9° de la Constitución no precisa a partir de qué momento debe computarse, bien fuera del momento de la consignación al tribunal o de la detención de la persona. Esta duda quedó legalmente despejada a tenor del artículo 87 del Código Procesal Penal, que lo determina a partir del momento de la aprehensión. Esto significa, que descontando las seis horas que la autoridad ejecutiva tiene como máximo para consignar a un detenido, quedarían dieciocho horas para hacer 14