Constitución de la República de Guatemala | Page 168
Artículo 212.- Jurisdicción específica de los tribunales. Los tribunales comunes
conocerán de todas las controversias de derecho privado en las que el Estado, el
municipio o cualquier otra entidad descentralizada o autónoma actúe como parte.
Se menciona en:
- Gaceta No. 46, expediente No. 85-97, página No. 30, sentencia: 02-1297.
Artículo 213.- Presupuesto del Organismo Judicial. Es atribución de la Corte Suprema
de Justicia formular el presupuesto del Ramo; para el efecto, se le asigna una cantidad no
menor del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, que deberá
entregarse a la Tesorería del Organismo Judicial cada mes en forma proporcional y
anticipada por el órgano correspondiente.
“De conformidad con el artículo 213 de la Constitución Política de la
República, corresponde a la Corte Suprema de Justicia la formulación del
presupuesto del Organismo Judicial, así como la inversión de los fondos
privativos del mismo. La Constitución reserva la atribución de la elaboración
del presupuesto y de la inversión de los fondos a la Corte Suprema de
Justicia... Esto significa que la Corte Suprema de Justicia formulará el
Presupuesto del Organismo Judicial y le corresponderá la inversión de los
fondos privativos y al Presidente de la misma, le corresponderá la ejecución
y el cuidado de la adecuada programación y realización de la inversión.
Como se ve, la labor del Presidente complementa las funciones del
Organismo Judicial, sin que su labor implique contradicción a lo establece la
norma constitucional.” Gaceta No. 37, expediente No. 261-93, página No.
20, sentencia: 19-07-95.
Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de
justicia y su inversión corresponde a la Corte Suprema de Justicia. El Organismo Judicial
deberá publicar anualmente su presupuesto programático e informará al Congreso de la
República cada cuatro meses acerca de los alcances y de la ejecución analítica del
mismo.
“La norma constitucional 213 regula que son fondos privativos del
Organismo Judicial los derivados de la administración de justicia, sin
expresión concreta de qué es lo que deba entenderse o qué constituya el
"fondo derivado de la administración de justicia", dejando así a la ley la
tarea de determinarlos. Por ello es pertinente analizar separadamente y
conforme a la ley que las regula, la naturaleza de cada una las cuestiones
que señala la norma impugnada -costas y comiso-, para establecer si
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