Constitución de la República de Guatemala | Page 167
conocimiento, ya que la falta de rigor técnico en su planteamiento puede
llevar en otros casos diferentes a su rechazo in limine...” Gaceta No. 59,
expediente No. 366-00, página No. 114, sentencia: 25-01-01.
Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos
y formas de revisión que determine la ley.
“Si bien la ley de la materia permite el control constitucional sobre las
resoluciones judiciales, ello queda sujeto a que se hubiese vulnerado el
debido proceso por el órgano jurisdiccional y a la existencia de un agravio
personal, pues de lo contrario se desnaturalizaría la función extraordinaria
del amparo, convirtiéndolo en medio revisor de asuntos que se agotaron en
las instancias permitidas por la ley, lo cual está prohibido por el artículo 211
de la Constitución.” Gaceta No. 40, expediente No