Constitución de la República de Guatemala | Page 167

conocimiento, ya que la falta de rigor técnico en su planteamiento puede llevar en otros casos diferentes a su rechazo in limine...” Gaceta No. 59, expediente No. 366-00, página No. 114, sentencia: 25-01-01. Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley. “Si bien la ley de la materia permite el control constitucional sobre las resoluciones judiciales, ello queda sujeto a que se hubiese vulnerado el debido proceso por el órgano jurisdiccional y a la existencia de un agravio personal, pues de lo contrario se desnaturalizaría la función extraordinaria del amparo, convirtiéndolo en medio revisor de asuntos que se agotaron en las instancias permitidas por la ley, lo cual está prohibido por el artículo 211 de la Constitución.” Gaceta No. 40, expediente No