Constitución de la República de Guatemala | Page 165
Artículo 209.- Nombramiento de jueces y personal auxiliar. Los jueces, secretarios y
personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán
mediante oposición. Una ley regulará esta materia.
“...esta Corte considera que la Corte Suprema de Justicia como autoridad
nominadora, al acordar destituir al postulante del cargo que desempeñaba,
procedió en uso de las facultades que le confieren los artículos 209 de la
Constitución y 55 inciso a) y 56 de la Ley del Organismo Judicial, en un
procedimiento administrativo en el que dio al postulante la oportunidad de
desvanecer los hechos que se le atribuían...” Gaceta No. 33, expediente No.
639-93, página No. 13, sentencia: 06-07-94.
En igual sentido:
- Gaceta No. 46, expediente No. 358-97, página No. 129, sentencia: 11-1297.
- Gaceta No. 45, expediente No. 1383-96, página No. 74, sentencia: 03-0797.
- Gaceta No. 39, expediente No. 616-95, página No. 157, sentencia: 16-0196.
Véase:
- Gaceta No. 57, expediente No. 281-00, página No. 160, sentencia: 29-0800.
- Gaceta No. 47, expediente No. 416-97, página No. 92, sentencia: 04-0298.
Artículo 210.- Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Las relaciones laborales
de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de
Servicio Civil.
Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni
jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
"...esta Corte considera que la Constitución de la República, hizo la reserva
de que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del
Organismo Judicial deben regularse por su Ley de Servicio Civil, que no ha
sido emitida, lo que significa que no existe ese cuerpo normativo creado
específicamente para regular estas relaciones... debe asentarse que la
inamovilidad implica, en principio, estabilidad y la seguridad que debe tener
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