Constitución de la República de Guatemala | Page 151
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del
Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre
ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero
de este artículo;
"...El artículo 186, inciso c) de la Constitución Política de la República
contiene prohibición categórica para que los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge,
puedan optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República,
cuando éste último se encuentre ejerciendo la Presidencia y los de las
personas a que se refiere en el inciso primero de este artículo,
entendiéndose que la prohibición es únicamente para el período en que se
realice la ejecución en que los dignatarios mencionados hayan fungido y no
para períodos subsiguientes..." Opinión Consultiva emitida a solicitada del
Congreso de la República. Gaceta No. 14, expediente No. 212-89, página
No. 8, resolución: 16-11-89 .
d) El que hubiese sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses
anteriores a la elección;
e) Los miembros del Ejército, salvo que estén de baja o en situación de retiro por lo
menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;
f) Los ministros de cualquier religión o culto; y
g) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 187.- Prohibición de reelección. La persona que haya desempeñado durante
cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la
haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a
desempeñarlo en ningún caso.
La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son
punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda ejercer será nulo.
Se menciona en:
- Opinión Consultiva emitida a solicitud del Congreso de la República,
Gaceta No. 14, expediente No. 212-89, página No. 6, resolución 16-1189.
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